atención que en la Sentencia de Hernández Vs. Argentina la Corte haya establecido la violación
del artículo 5.1 y 5.2 en el punto resolutivo 3 de la Sentencia, después de ya haberla declarado
en el punto resolutivo 2. Además de ser repetitivo, resulta inconveniente porque en la
violación del punto resolutivo 3 se declara conjuntamente con la del artículo 26 de la
Convención, no de manera independiente, como ya lo había hecho de manera reiterada y
clara en casos previos.
9.
La reiteración que hace la Corte de la vulneración del derecho a la integridad personal
junto a la del derecho a la salud pareciera indicar que esta última no se sostiene como una
violación autónoma, sino en conexidad con la primera. Si el derecho a la salud es un derecho
autónomo, justiciable en virtud del artículo 26 de la Convención, ¿por qué no podía declararse
su violación en un punto resolutivo separado, como se hizo en Poblete Vilches y en Cuscul
Pivaral? Es decir, si ya la jurisprudencia ha superado la aproximación de la conexidad e
interdependencia con los derechos civiles y políticos como única vía para conocer las
violaciones de los DESCA a través de la Convención y, en cambio, la protección de estos ha
sido incorporada al catálogo de derechos protegidos por dicho instrumento, subyace la
inquietud de porqué declarar la vulneración del derecho a la salud junto a la del derecho a la
integridad personal, máxime si este aspecto ya había sido resuelto en el punto resolutivo
anterior en la Sentencia.
10.
Del modo en que consta en la Sentencia, la consignación de ambas violaciones en un
mismo punto resolutivo eventualmente puede sugerir un retorno a la tesis de la conexidad,
como si la vulneración del derecho a la salud no pudiera declararse con independencia de la
violación al derecho a la integridad personal. Desde luego, esta eventual lectura implicaría un
evidente retroceso en la efectividad de los DESCA ante el Sistema Interamericano, relegando
su justiciabilidad directa a un segundo plano, condicionado siempre a la transgresión
primigenia de un derecho civil y político, como era razón sentada en fallos anteriores a la
sentencia Lagos del Campo Vs. Perú. Adicionalmente, y de manera implícita, esto también
podría denotar la superposición jerárquica de los derechos civiles y políticos por encima de
los DESCA, cuando para esta Corte entre las obligaciones atinentes a ambas categorías no
puede ni debe existir jerarquía alguna por ser vinculantes en igual medida para los Estados
suscribientes de la Convención Americana. Estas son las razones por las cuales me veo en la
obligación de emitir mi voto parcialmente disidente.
IV. Conclusión
11.
Como consecuencia del razonamiento desarrollado, es obligación de la Corte mantener
congruencia con los precedentes consistentes, con los fallos y jurisprudencia que más
garantizan los derechos en materia de protección y acceso directo al derecho a la salud, en
tanto derecho autónomo, esforzándose en enriquecer progresivamente su contenido
específico, con el fin de evitar interpretaciones que insinúen regresividad en su hermenéutica
garantista y, para el caso específico, dejar en claro el mensaje de que no es suficiente la
simple adopción gradual de providencias para mejorar el acceso por parte de la población,
sino que son obligaciones de exigibilidad directa e inmediata vía el artículo 26 de la
Convención, destacando que su incumplimiento conlleva la responsabilidad internacional de
los Estados, razonamiento que a partir de Lagos del Campo ha sido aprobado de manera
reiterada y mayoritaria por el Pleno de la Corte.
Patricio Pazmiño Freire
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