1 INFORME No. 137/11 CASO 10.738 ADMISIBILIDAD Y FONDO CARLOS AUGUSTO RODRÍGUEZ VERA Y OTROS (“PALACIO DE JUSTICIA”) COLOMBIA 31 de octubre de 2011 I. RESUMEN 1. En diciembre de 1990 la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión” o “la CIDH”) recibió una petición presentada por Enrique Rodríguez Hernández (en adelante “el peticionario”) en la cual se alega la responsabilidad de la República de Colombia (en adelante “el Estado” o “el Estado colombiano”) por la desaparición de Carlos Augusto Rodríguez Vera, Cristina del Pilar Guarín Cortés, David Suspes Celis, Bernardo Beltrán Hernández, Héctor Jaime Beltrán Fuentes, Gloria Stella Lizarazo, Luz Mary Portela León, Ana Rosa Castiblanco Torres, Norma Constanza Esguerra, Lucy Amparo Oviedo de Arias, Gloria Anzola de Lanao e Irma Franco Pineda durante el operativo de retoma del Palacio de Justicia llevado a cabo por la Fuerza Pública entre el 6 y 7 de noviembre de 1985, así como la falta de esclarecimiento judicial de los hechos. 2. Durante el trámite del caso ante la Comisión, se constituyeron como co-peticionarios el Colectivo de Abogados “José Alvear Restrepo” y el Centro por la Justicia y el Centro por la Justicia y el Derecho Internacional (CEJIL) (en adelante “los peticionarios”). Posteriormente, los peticionarios añadieron alegatos relativos a la desaparición y posterior ejecución del Magistrado Carlos Horacio Urán Rojas; y la detención y tortura de Yolanda Ernestina Santodomingo Albericci, Orlando Quijano, José Vicente Rubiano Galvis y Eduardo Matson Ospino. Alegaron que los hechos ocurrieron también en el marco del operativo de retoma referido anteriormente. 3. Los peticionarios alegaron que el Estado es responsable de la violación a los derechos a vida, la integridad personal, la libertad personal, las garantías judiciales, y la protección judicial previstos en los artículos 4, 5, 7, 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención Americana” o “la Convención”) en conexión con los artículos 1.1 y 2 del mismo Tratado; los artículos I.b y III de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas y los artículos 6 y 8 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura. Asimismo, los peticionarios sostuvieron que resulta aplicable la excepción al requisito del previo agotamiento de los recursos internos del artículo 46.2.c de la Convención Americana debido al retardo injustificado en las investigaciones adelantadas por los hechos. 4. Por su parte, el Estado alegó que la petición es inadmisible en vista de que no se verifica una excepción al requisito del previo agotamiento de los recursos internos y concretamente, que no existe un retardo injustificado en la resolución de los mismos debido a la complejidad del asunto. Asimismo, alegó que se ve imposibilitado para pronunciarse sobre el fondo del asunto, ya que a consecuencia de la acumulación de las etapas de admisibilidad y fondo por la Comisión y el correlativo riesgo para la seguridad jurídica, no se ha determinado el objeto fáctico y jurídico del caso. 5. Tras analizar los fundamentos de hecho y de derecho presentados por las partes, sustanciar el trámite y aplicar el artículo 37.3 del Reglamento vigente para el año 2004, ahora 36.3 del Reglamento vigente, para diferir la decisión sobre admisibilidad, la Comisión determinó el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad consagrados en los artículos 46 y 47 de la Convención Americana y concluyó que el Estado es responsable por la violación de los artículos 3, 4.1, 5, 7, 8.1 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos en relación con el artículo 1.1 del mismo Tratado y en relación con los artículos I.a, I.b y XI de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de 1 Conforme a lo dispuesto en el artículo 17.2 del Reglamento de la Comisión, el Comisionado Rodrigo Escobar Gil, de nacionalidad colombiana, no participó en el debate ni en la decisión del presente caso.

Select target paragraph3