41 conflictos armados, los actos o amenazas de violencia que tengan el propósito primordial de sembrar el 156 terror entre la población civil , actos que son definidos en los correspondientes tratados como infracciones penales a efectos del respectivo convenio, y obligan a los Estados partes a declararlos punibles en el marco de su legislación nacional. En la misma línea, el artículo 2 de la Convención Interamericana contra el terrorismo, que define como “delitos”, para los efectos de dicho instrumento, 157 aquellos establecidos en los diez principales instrumentos internacionales contra el terrorismo . 130. Ahora bien, la ausencia de una definición de “terrorismo” generalmente aceptada no implica que la violencia terrorista no sea susceptible de una descripción, ni que el derecho internacional 158 no establezca restricciones a la respuesta del Estado frente a dichas situaciones . Por el contrario, sí existe un consenso internacional sobre algunos elementos mínimos que conforman el concepto de terrorismo, que lo distinguen de otras conductas igualmente ilícitas, y que deben servir de parámetro para que los Estados evalúen y definan sus acciones a la luz de las obligaciones internacionales que les 159 asisten . En otros términos, si bien corresponde en principio a los Estados definir cuáles conductas serán tipificadas como delitos de carácter terrorista, dicha facultad debe ser ejercida en observancia del principio de legalidad y atendiendo a los consensos internacionales en cuanto a ciertos elementos del terrorismo que hacen necesaria una respuesta punitiva por parte del Estado. 131. Tras estudiar las fuentes relevantes, en su Informe sobre Terrorismo y Derechos Humanos, la CIDH indicó que “sugieren que los incidentes terroristas pueden describirse en términos de a) la naturaleza e identidad de quienes perpetran el terrorismo; b) la naturaleza e identidad de las víctimas del terrorismo; c) los objetivos del terrorismo y d) los medios empleados para perpetrar la 160 violencia del terror” . El respeto al principio de legalidad penal bajo el artículo 9 de la Convención en los términos descritos anteriormente, implica que al momento de tipificar conductas terroristas, estos 156 Convenio de Ginebra relativo a la Protección Debida a las Personas Civiles en tiempos de guerra, 75 UNTS 287, entrado en vigor el 21 de octubre de 1950, art. 33; Protocolo Adicional a los Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949 relativo a la protección de víctimas de conflictos armados no internacionales (Protocolo II), 1125 UNTS 609, entrado en vigor el 7 de diciembre de 1978, art. 13. 157 El artículo 2 de la Convención Interamericana contra el Terrorismo define como ‘delitos’ para los propósitos de la Convención, aquellos establecidos en los siguientes tratados: a. Convenio para la Represión del Apoderamiento Ilícito de Aeronaves, firmado en La Haya el 16 de diciembre de 1970. b. Convenio para la represión de Actos Ilícitos contra la Seguridad de la Aviación Civil, firmado en Montreal el 23 de septiembre de 1971. c. Convención sobre la Prevención y el Castigo de Delitos contra Personas Internacionalmente Protegidas, inclusive los agentes diplomáticos, aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 14 de diciembre de 1973. d. Convención Internacional contra la toma de rehenes, aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 17 de diciembre de 1979. e. Convenio sobre la protección física de los materiales nucleares, firmado en Viena el 3 de marzo de 1980. f. Protocolo para la represión de actos ilícitos de violencia en los aeropuertos que prestan servicios a la aviación civil internacional, complementario del Convenio para la represión de actos ilícitos contra la seguridad de la aviación civil, firmado en Montreal el 24 de febrero de 1998. g. Convenio para la represión de actos ilícitos contra la seguridad de la navegación marítima, hecho en Roma el 10 de marzo de 1988. h. Protocolo para la represión de actos ilícitos contra la seguridad de las plataformas fijas emplazadas en la plataforma continental, hecho en Roma el 10 de marzo de 1988. i Convenio Internacional para la represión de los atentados terroristas cometidos con bombas, aprobado por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 15 de diciembre de 1997. j. Convenio Internacional para la represión de la financiación del terrorismo, aprobado por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 9 de diciembre de 1999. 158 CIDH, Informe sobre Terrorismo y Derechos Humanos, OEA/SER.L/V/II.116, Doc. 5 rev. 1, corr., 22 de octubre de 2002, párr. 17. 159 En términos de la CIDH, “[l]a falta de una definición del terrorismo aceptada a escala internacional no significa que el terrorismo sea una forma de violencia indescriptible o que los Estados no estén sometidos a restricciones, en el marco del derecho internacional, en la configuración de sus respuestas a esa violencia. Al contrario, es posible enumerar varias características frecuentemente asociadas con los incidentes terroristas que ofrecen parámetros suficientes para que los Estados definan y evalúen sus obligaciones internacionales a la hora de responder a esa violencia. Esas características guardan relación con la naturaleza y la identidad de los terroristas y de las víctimas, los objetivos del terrorismo y los medios empleados para consumar los actos de violencia terrorista. La Comisión ha observado que el terrorismo puede ser perpetrado, a escala individual o colectiva, por una variedad de actores, incluyendo particulares o grupos, así como gobiernos, puede recurrir a distintos medios y grados de violencia, desde las meras amenazas concebidas para sembrar el pánico entre el público hasta las armas de destrucción masiva, y puede influir negativamente en una variedad de personas a quienes el Derecho Internacional acuerda protecciones particulares, como las mujeres, los niños y los refugiados.” CIDH, Informe sobre Terrorismo y Derechos Humanos, OEA/SER.L/V/II.116, Doc. 5 rev. 1, corr., 22 de octubre de 2002, Resumen Ejecutivo, párr. 7. 160 CIDH, Informe sobre Terrorismo y Derechos Humanos, OEA/SER.L/V/II.116, Doc. 5 rev. 1, corr., 22 de octubre de 2002, párr. 17.

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