44 141. Por otra parte, la Comisión observa que el artículo 2 en sus numerales 1 y 4 de la Ley 166 antiterrorista incluye la posibilidad de que se consideren como delitos terroristas actos que atenten contra la propiedad, sin una distinción precisa frente a aquellas conductas que puedan poner en peligro la vida o la integridad de las personas. Al respecto, la Comisión recuerda que existe un consenso internacional en el sentido de que el repudio y la obligación de prevenir, suprimir y erradicar la violencia terrorista, parten de la premisa de que dicha violencia atenta principalmente contra la vida humana. En ese sentido, la normativa antiterrorista chilena, al permitir una interpretación que incluye bajo la rúbrica de terrorismo conductas que atenten exclusivamente contra la propiedad, da lugar a ambigüedad y confusión sobre lo que el Estado reprocha penalmente como delito terrorista. 142. Las consideraciones vertidas hasta el momento se extienden a la “tentativa de comisión de un delito terrorista” establecida en el artículo 7 de la Ley antiterrorista, debido a que la aplicación de dicha tentativa se basa en las definiciones de los artículos 1 y 2 de la misma ley. Precisamente, la amplitud de los criterios para determinar si una amenaza puede considerarse terrorista o no bajo el artículo 7 de la Ley 18.134, dio lugar a que en el caso de los Lonkos Segundo Aniceto Norín Catriman y Pascual Huentequeo Pichún Paillalao, el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Angol tomara en consideración el hecho de la pertenencia y calidad de líderes de los Lonkos en la “etnia mapuche”. 143. La Comisión considera que los anteriores elementos son suficientes para concluir que la formulación de los delitos terroristas bajo los artículos 1, 2 y 7 de la Ley 18.314 resulta ambigua e imprecisa, y los tipos penales allí consagrados no pueden deslindarse unívocamente de otras figuras delictivas descritas en la ley penal ordinaria. 144. La Comisión nota que el Comité de Derechos Humanos, en su informe sobre el Examen del Quinto Informe Periódico de Chile de abril de 2007, expresó su “preocupación ante la definición de 167 terrorismo comprendida en la Ley Antiterrorista 18.314, que podría resultar demasiado amplia.” . En palabras del Comité: (…) 7. El Comité expresa su preocupación ante la definición de terrorismo comprendida en la Ley Antiterrorista 18.314, que podría resultar demasiado amplia. Preocupa también al Comité que esta definición ha permitido que miembros de la comunidad Mapuche hayan sido acusados de terrorismo por actos de protesta o demanda social, relacionados con la defensa de los derechos sobre sus tierras (…) El Estado parte debería adoptar una definición más precisa de los delitos de terrorismo de tal manera que se asegure que individuos no sean señalados por motivos políticos, religiosos o ideológicos. Tal definición debe limitarse a crímenes que ameriten ser equiparados a las consecuencias graves asociadas con el terrorismo y asegurar que las garantías procesales establecidas en el Pacto sean respetadas. (…) El Estado parte debería: (…) b) Modificar la ley 18.314, ajustándola al artículo 27 del Pacto y revisar la legislación sectorial cuyo contenido pueda 168 entrar en contradicción con los derechos enunciados en el Pacto . 145. Asimismo, el Relator Especial de Naciones Unidas sobre protección de los derechos humanos en la lucha contra el terrorismo, en su informe de 2007 señaló que: El artículo 1 de la Ley Nº 18314 califica el delito de terrorismo, para los efectos de la aplicación de la ley, como toda acción que “se cometa con la finalidad de producir en la población o en una parte de ella el temor justificado de ser víctima de delitos de la misma especie, sea por la naturaleza y 166 Por ejemplo, se menciona el delito de incendio o estragos, sin precisar el riesgo que pueda implicar para la vida o integridad. También se hace referencia a colocar, lanzar o disparar bombas o artefactos explosivos o incendiarios de cualquier tipo, que afecten o puedan afectar la integridad física de personas o causar daño. 167 Onu - Pacto Internacional de Derechos Civiles y Politicos – Comité de Derechos Humanos – Examen de los Informes presentados por los Estados Partes con arreglo al articulo 40 del Pacto – Observaciones Finales del Comité de Derechos Humanos – Chile. Doc Ccpr/C/Chl/Co/5 – 17 de Abril de 2007. 168 Onu - Pacto Internacional de Derechos Civiles y Politicos – Comité de Derechos Humanos – Examen de los Informes presentados por los Estados Partes con arreglo al articulo 40 del Pacto – Observaciones Finales del Comité de Derechos Humanos – Chile. Doc Ccpr/C/Chl/Co/5 – 17 de Abril de 2007.

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