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Se presumirá la finalidad de producir dicho temor en la población en general, salvo que conste lo
contrario, por el hecho de cometerse el delito mediante artificios explosivos o incendiarios, armas
de gran poder destructivo, medios tóxicos, corrosivos o infecciosos u otros que pudieren ocasionar
grandes estragos, o mediante el envío de cartas, paquetes u objetos similares, de efectos
explosivos o tóxicos.
2ª Que el delito sea cometido para arrancar resoluciones de la autoridad o imponerle exigencias.
151.
Después de la reforma, la definición de los delitos terroristas es la siguiente:
Artículo 1º.- Constituirán delitos terroristas los enumerados en el artículo 2º, cuando el hecho se
cometa con la finalidad de producir en la población o en una parte de ella el temor justificado de
ser víctima de delitos de la misma especie, sea por la naturaleza y efectos de los medios
empleados, sea por la evidencia de que obedece a un plan premeditado de atentar contra una
categoría o grupo determinado de personas, sea porque se cometa para arrancar o inhibir
resoluciones de la autoridad o imponerle exigencias.
152.
Así, la nueva definición legal del terrorismo preserva la terminología exacta de la anterior
definición, modificando su estructura en el sentido de tomar el anterior numeral 2º del artículo 1, que
configuraba uno de los elementos subjetivos del tipo penal de terrorismo, para transformarlo en uno de
los factores que permitirán inferir la existencia de una finalidad terrorista en alguno de los delitos
penalizados por el régimen ordinario, añadiéndole el verbo “inhibir”; igualmente se suprimió la presunción
de intención terrorista por el uso de ciertos medios. Sin perjuicio de la eliminación de esta presunción de
intención terrorista, al no haberse modificado en lo esencial las palabras utilizadas en la descripción de
este tipo penal, observa la CIDH que se mantienen en vigor los problemas de amplitud, vaguedad,
imprecisión y falta de diferenciación con otros tipos penales que la llevaron a concluir que los tipos de la
Ley 18.314 contrarían en su formulación el principio de legalidad.
153.
De igual forma, la tipificación de las figuras de la tentativa y la amenaza de cometer
delitos terroristas, al remitir a la definición de los mismos en el artículo 1º, continúa adoleciendo de los
mismos problemas de vaguedad, amplitud e indefinición que sustentan las conclusiones de la CIDH en el
presente informe.
154.
En suma, la CIDH concluye que si bien se ha aprobado una nueva ley por el Congreso
de Chile, las reformas legislativas no han significado hasta la fecha un cambio sustantivo en la
tipificación de las conductas terroristas que le haga compatible con el principio de legalidad consagrado
en el artículo 9 de la Convención Americana.
B.
Las condenas a la luz del derecho a la igualdad ante la ley y no discriminación y el
derecho a la libertad de expresión
155.
El artículo 24 de la Convención Americana establece que:
Todas las personas son iguales ante la ley. En consecuencia, tienen derecho, sin discriminación,
a igual protección de la ley.
156.
El artículo 1.1 de la Convención establece que:
Los Estados partes en esta Convención se comprometen a respetar los derechos y libertades
reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su
jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones
políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o
cualquier otra condición social.
157.
La Comisión analizará los alegatos de los peticionarios sobre la supuesta discriminación
sufrida en el contexto de los procesos penales seguidos en su contra, a partir del siguiente orden: i)
Consideraciones generales sobre el derecho a la igualdad y la prohibición de discriminación por motivo
de afiliación u origen étnico o racial; ii) El derecho a la igualdad y la prohibición de discriminación en el
contexto de procesos judiciales y las iniciativas antiterroristas; iii) La aplicación selectiva de la legislación