71
2.2
Análisis del caso
242.
A continuación, la Comisión analizará si en el presente caso la utilización de testigos de
identidad reservada estuvo justificada con base en los criterios señalados en los párrafos precedentes. El
Estado de Chile ha manifestado ante la CIDH que el recurso a los testigos de identidad reservada fue
admitido porque así lo permite la legislación antiterrorista nacional. Sobre este particular, es relevante
puntualizar que de acuerdo a los principios de derecho internacional público, las obligaciones
internacionales de los Estados deben ser cumplidas de buena fe, y no se puede invocar para justificar su
237
incumplimiento lo dispuesto por el derecho interno . Este principio es aplicable en materia de derechos
humanos, tal y como lo han reconocido en distintas oportunidades los organismos interamericanos,
universales y regionales de derechos humanos. Independientemente de que el derecho interno chileno
permita el recurso a testigos de identidad reservada durante todo el juicio en el caso de aludidas
violaciones de la ley antiterrorista, compete a la CIDH verificar la compatibilidad entre la aplicación de
tales medidas de protección de testigos en un caso determinado, y las obligaciones internacionales del
Estado bajo la Convención Americana.
243.
La CIDH observa que en dos de los procesos penales examinados en el presente
informe, los tribunales chilenos recurrieron a la figura de los testigos de identidad reservada.
244.
Así, en el proceso seguido contra Pascual Huentequeo Pichún Paillalao y Segundo
Aniceto Norín Catrimán, se recibieron dos declaraciones de testigos de identidad reservada. Durante la
primera fase del proceso, hasta la adopción de la sentencia absolutoria, la identidad de estos declarantes
no fue revelada ni a los acusados ni a sus apoderados; durante la segunda fase del juicio, se reveló a los
apoderados la identidad de los testigos protegidos, con prohibición de revelar dicha identidad a los
acusados. Los testigos declararon durante la audiencia detrás de un biombo que les ocultaba de todos
los asistentes, menos de los miembros del Tribunal. Copia escrita de sus declaraciones fue provista de
antemano a los abogados defensores, quienes tuvieron la oportunidad de contrainterrogar a estos
testigos, según consta en el expediente.
245.
Tales declaraciones fueron tenidas en cuenta por el Tribunal para efectos de valorar
tanto la existencia de los delitos como la responsabilidad de los imputados. En efecto, fueron valoradas
junto con otras pruebas, así: en relación con el delito de amenazas de incendio terrorista contra los
dueños y administradores del fundo Nancahue, se incorporó lo dicho por el “testigo protegido No. 1” junto
con cinco testimonios más, un peritaje y dos documentos; y en relación con el delito de incendio
terrorista en la casa de habitación de Juan A. Figueroa, se incluyeron los testimonios de los dos testigos
de identidad protegida, junto con seis testimonios más, cinco peritajes y un documento.
246.
Aunque los procesados solicitaron, a través de su abogado defensor, que se levantara la
reserva de identidad del testigo protegido No. 1 para efectos de iniciar en su contra acciones penales por
falso testimonio, el Tribunal no accedió a tal solicitud en el considerando 23 del fallo condenatorio,
…continuación
procesos de “compensación” procesal adecuados para restaurar el derecho de defensa, no es aceptable que la sentencia
condenatoria se base exclusivamente, o a un grado decisivo, en las declaraciones de los testigos anónimos, y que en cualquier
caso tales declaraciones deben ser examinadas con extremo cuidado. Estas reglas fueron reiteradas por la Corte Europea en
casos subsiguientes, entre ellos los de Van Mechelen et al v. Países Bajos, de 1997 [Corte Europea de Derechos Humanos, caso
de Van Mechelen et al v. the Netherlands, sentencia del 23 de abril de 1997, Rep. 1997-III, RUDH 1997, 209, párrs. 49-55], Jasper
v. Reino Unido [Corte Europea de Derechos Humanos, caso de Jasper v. the United Kingdom, sentencia del 16 de febrero de 2000,
Rep. 2000-II, párrs. 51-53], y en el contexto de procesos por delitos terroristas, el caso de A y otros v. Reino Unido [Corte Europea
de Derechos Humanos, caso de A and others v. the United Kingdom, sentencia del 19 de febrero de 2009, parr. 202 y ss.].
237
Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, 1155 UNTS 331, artículo 27. Corte IDH, Opinión Consultiva
OC-14/94, Responsabilidad Internacional por la Expedición y Aplicación de Leyes Violatorias de la convención (artículos 1 y 2 de la
convención Americana sobre Derechos Humanos), 9 de diciembre de 1994, Ser. A No. 14, párr. 35 CPJI, Caso de las comunidades
Greco-Búlgaras (1930), PCIJ Serie B No. 17, pág. 32. CPJI, Caso de Nacionales Polacos de Danzig (1932), PCIJ Series A/B, No.
44, pag. 24. CPJI, Caso de las Zonas Libres (1932), PCIJ Series A/B No. 46, pág. 167. CIDH, Informe sobre Terrorismo y Derechos
Humanos, OEA/SER.L/V/II.116, Doc. 5 rev. 1, corr., 22 de octubre de 2002, párr. 42, nota 109.