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competencia judicial. Pese a lo anterior, dado que se ha alegado la violación del artículo 8.1 de la
Convención Americana, la CIDH verificará si a la luz de las normas invocadas en la petición y referidas
por el Estado, el argumento de los peticionarios tiene algún sustento bajo la Convención Americana.
272.
Los peticionarios han explicado que (a) para diciembre de 2001, fecha de ocurrencia de
los incendios por los que se procesó a Pascual Pichún y Aniceto Norín, se encontraba vigente una norma
de atribución de competencia en la Ley 18.314, que efectuaba una remisión a otra ley, la Ley 12.927, en
virtud de la cual serían competentes los Ministros de Cortes de Apelaciones, en tanto tribunales
unipersonales, para conocer de procesos penales en los que el Gobierno provincial o los intendentes
regionales hubiesen intervenido en tanto denunciantes o requirentes; pero que (b) al mismo tiempo,
desde el año 2000 estos tribunales unipersonales habrían sido despojados de competencia para conocer
de procesos penales en virtud de la Ley 19665, que suprimió el literal del Código Orgánico de Tribunales
que atribuía tal competencia a los Ministros de Cortes de Apelaciones. Por lo tanto, argumentan los
peticionarios que a la fecha de comisión de los hechos no existía en Chile un tribunal competente para
conocer de los hechos por los que se procesó a Pascual Pichún y Aniceto Norín.
273.
La CIDH observa que este argumento parece basarse en una apreciación parcial del
régimen procesal penal vigente en Chile al momento de los hechos. El nuevo régimen procesal penal
chileno entró en vigencia en la IX región a partir del 16 de diciembre de 2000, momento en el cual
también entró en vigencia allí la Ley 19.665, que formó parte de la reforma e introdujo las modificaciones
correspondientes al Código Orgánico de Tribunales. En esta Ley 19.665, se crearon los Tribunales de
Juicio Oral en lo Penal (art. 4), fijando su composición y su competencia territorial, y asignándoles la
competencia material para “conocer y juzgar las causas por crimen o simple delito” (Art. 11, que introdujo
el artículo 18 del Código Orgánico de Tribunales). Como parte de la reforma integral que se estableció
mediante esta Ley, en el artículo 11 de la misma se introdujeron reformas al Código Orgánico de
Tribunales que incluyeron la supresión de las competencias penales antes asignadas a los Ministros de
Cortes de Apelaciones. En consecuencia, nota la CIDH que a partir de diciembre de 2000, un año antes
de que se presentaran los hechos motivo del proceso penal contra Pascual Pichún y Aniceto Norín, ya
existían en la IX Región tribunales de juicio oral con competencia territorial para conocer de las causas
penales.
274.
En este contexto, se aprecia que los peticionarios han hecho referencia a una norma
aislada de la Ley 18.314 que no fue modificada expresamente por las normas que entraron en vigor en
258
diciembre de 2000 , que efectuaba una remisión normativa a otra ley, la cual a su turno remitía a la
competencia de un Ministro de Corte en tanto tribunal unipersonal, figura que la reforma procesal penal
259
había suprimido . Posteriormente, la ley adecuatoria del sistema penal chileno a la reforma procesal
penal –Ley 19806, entrada en vigor el 31 de mayo de 2002– enmendó esta remisión normativa,
260
suprimiendo la referencia a la competencia de los Ministros de Corte .
275.
De esta forma, la información disponible indica que la reforma procesal penal que creó,
con anterioridad a los hechos, los tribunales de juicio oral en lo penal, y suprimió las competencias
258
Aluden los peticionarios al artículo 10 de la Ley 18.314 antes de su reforma por la ley adecuatoria, cuyo texto era:
“Artículo 10.- Los procesos a que dieren lugar los delitos previstos en esta ley se iniciarán de oficio por los Tribunales de Justicia o
por denuncia o querella, de acuerdo con las normas generales. // Sin perjuicio de lo anterior, también podrán iniciarse por
requerimiento o denuncia del Ministro del Interior, de los Intendentes Regionales, de los Gobernadores Provinciales y de los
Comandantes de Guarnición, caso en el cual se aplicará lo dispuesto en el Título VI, sobre Jurisdicción y Procedimiento, de la ley
No. 12.927, con excepción de lo señalado en la letra ñ) de su artículo 27. // Las autoridades a que se refiere el inciso anterior
podrán, además, formular requerimiento, aun cuando se haya iniciado el proceso, caso en el cual también se aplicarán las normas
sobre jurisdicción y procedimiento señaladas en dicho inciso.”
259
La supresión de la competencia de estos Ministros de Corte se hizo en el artículo 11 de la Ley 19.665, que entró en
vigor el 9 de marzo de 2000 y en la IX Región empezó a aplicarse en diciembre de 2000.
260
El texto del artículo 10 de la Ley 18.314, después de su reforma por la Ley 19.806, es el siguiente: “Artículo 10.- Las
investigaciones a que dieren lugar los delitos previstos en esta ley se iniciarán de oficio por el Ministerio Público o por denuncia o
querella, de acuerdo con las normas generales. // Sin perjuicio de lo anterior, también podrán iniciarse por querella del Ministro del
Interior, de los Intendentes Regionales, de los Gobernadores Provinciales y de los Comandantes de Guarnición”.