79 razonablemente percibidos como inclinados hacia un sesgo de este tipo Comité de Derechos Humanos, 262 . Según ha precisado el [e]l requisito de imparcialidad tiene dos aspectos. En primer lugar, los jueces no deben permitir que su fallo esté influenciado por sesgos o prejuicios personales, ni tener ideas preconcebidas en cuanto al asunto sometido a su estudio, ni actuar de manera que indebidamente promueva los 263 intereses de una de las partes en detrimento de los de la otra . En segundo lugar, el tribunal también debe parecer imparcial a un observador razonable. Por ejemplo, normalmente no puede ser considerado imparcial un juicio afectado por la participación de un juez que, conforme a los 264 estatutos internos, debería haber sido recusado . 281. Los peticionarios Pascual Pichún y Aniceto Norín alegan que se violó el artículo 8.1 de la Convención Americana, que consagra el derecho a un juez imparcial, por el hecho de que el Tribunal de Juicio Oral consideró como hecho público y notorio la existencia y operaciones de organizaciones ilegales de naturaleza violenta en la IX Región. En su criterio, un tribunal imparcial no daría por probados estos hechos al calificarlos como públicos y notorios. Por su parte, los peticionarios Juan Patricio Marileo Saravia, Florencio Jaime Marileo Saravia, Patricia Roxana Troncoso Robles, José Benicio Huenchunao Mariñán y Juan Ciríaco Millacheo Licán consideran que ha sido violado el derecho de todos ellos a ser juzgados por un tribunal imparcial, por el hecho de que un extracto de la sentencia condenatoria proferida en su contra por el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal es textualmente idéntica a otro fallo dictado con anterioridad, por el mismo Tribunal, en una causa penal distinta contra otros comuneros del pueblo Mapuche. 282. La CIDH ya se ha pronunciado en el presente informe sobre la violación de la Convención Americana que se deriva tanto de la referencia al contexto de la IX Región al momento de calificar la naturaleza terrorista de las conductas investigadas y atribuir responsabilidad penal individual a los peticionarios con base en tal calificación. 283. En la misma medida, la CIDH considera que estas actuaciones demuestran que al aproximarse al caso, los jueces del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal guardaban nociones preconcebidas sobre la situación de orden público asociada al así llamado “conflicto Mapuche”, prejuicios que les llevaron a dar por probado que en la IX Región se desarrollaban procesos de violencia dentro de los cuales se “insertaban” los hechos investigados, y asimismo a reproducir, en forma casi textual, el razonamiento que ya se había aplicado a la valoración de la conducta individual en otro proceso penal previo. Al haber efectuado una valoración y calificación de los hechos con base en conceptos preconstruidos sobre el contexto que los rodeó, y al haber adoptado su decisión condenatoria aplicando dichos prejuicios, los jueces chilenos violaron el derecho de los procesados a un juez imparcial, y por lo mismo desconocieron el artículo 8.1 de la Convención Americana en perjuicio de Segundo Aniceto Norín Catrimán, Pascual Huentequeo Pichún Paillalao, Florencio Jaime Marileo Saravia, José Huenchunao Mariñán, Juan Patricio Marileo Saravia, Juan Ciriaco Millacheo Lican, Patricia Roxana Troncoso Robles y Víctor Manuel Ancalaf Llaupe. 5. La prohibición de doble enjuiciamiento 284. El principio de non bis in idem, consagrado en el artículo 8.4 de la Convención Americana, constituye otro de los preceptos fundamentales del derecho penal incluidos dentro de las 265 garantías fundamentales del derecho a un debido proceso y a un juicio justo , y ha sido descrito por la 262 CIDH, Caso 11.139, Informe No. 57/96, William Andrews (Estados Unidos), Informe Anual CIDH 1997, párrs. 159-161. Ver también Corte Europea de Derechos Humanos, caso Findlay c. Reino Unido, 25 de febrero de 1997, pár. 73. CIDH, Informe sobre Terrorismo y Derechos Humanos, OEA/SER.L/V/II.116, Doc. 5 rev. 1, corr., 22 de octubre de 2002, párr. 229. 263 Comunicación Nº 387/1989, Karttunen c. Finlandia, párr. 7.2. 264 Comunicación Nº 387/1989, Karttunen c. Finlandia, párr. 7.2. 265 CIDH, Informe sobre Terrorismo y Derechos Humanos, OEA/SER.L/V/II.116, Doc. 5 rev. 1, corr., 22 de octubre de 2002, párr. 218.

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