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plan predeterminado de atentar contra una categoría o grupo de personas, o (c) que se cometa para
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arrancar o inhibir resoluciones de las autoridades, o imponerles exigencias ; (2) se suprimió la
presunción de intención terrorista derivada del uso de ciertos medios, anteriormente prevista en el
numeral 1 del artículo 1 de la Ley 18.314; (3) se aclaró que los delitos ordinarios se considerarán delitos
terroristas, no cuando cumplieren con “alguna” de las características establecidas en el artículo 1º, sino
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cuando “cumplan con lo dispuesto” allí ; (4) se modificó en el artículo 2 la enunciación de los delitos
comunes que pueden convertirse en delitos terroristas, modificación respecto de la cual observa la CIDH
que (a) se mantuvo dentro de la enunciación la referencia a los delitos de incendio y estragos, y (b) se
suprimió del numeral 4, que refiere al colocamiento, lanzamiento o disparo de bombas o artefactos
explosivos o incendiarios, la expresión “que afecten o puedan afectar la integridad física de personas o
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causar daño” ; y (5) se modificó en el artículo 7 la pena correspondiente a la tentativa y la amenaza de
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cometer delitos terroristas, y se introdujeron reglas sobre la dosificación penal correspondiente .
149.
La CIDH nota que estas modificaciones legislativas no afectan los hechos a los que se
refiere el caso bajo estudio, atinente a procesos penales que ya fueron concluidos y que se desarrollaron
en su integridad bajo la Ley 18.314, antes de su modificación por la Ley 20.467. No obstante, dado que
en el presente informe la CIDH analizó la normatividad penal antiterrorista de Chile en relación con los
hechos del caso, corresponde efectuar algunas apreciaciones iniciales, según información de público
conocimiento, sobre las reformas legislativas aprobadas hasta el momento.
150.
En este sentido, la Comisión observa que las enmiendas introducidas por la Ley 20.467
no modifican, en lo sustancial, los aspectos de los artículos 1, 2 y 7 de la Ley 18.314 que fueron
aplicados a los peticionarios y sobre los cuales versa el presente informe. Después de la reforma se
aprecia un cambio en la estructura de la definición de los delitos terroristas, pero la CIDH nota que la
terminología con la que está redactada dicha definición es textualmente idéntica a la que se contenía en
la Ley 18.314, con alteraciones en el orden de las frases y en los conectores que se utilizan para unir las
tres hipótesis que harán presumir la finalidad terrorista. En efecto, según el artículo 1º de la Ley 18.314,
Artículo 1º.- Constituirán delitos terroristas los enumerados en el artículo 2º, cuando en ellos
concurriere alguna de las circunstancias siguientes:
1ª Que el delito se cometa con la finalidad de producir en la población o en una parte de ella el
temor justificado de ser víctima de delitos de la misma especie, sea por la naturaleza y efectos de
los medios empleados, sea por la evidencia de que obedece a un plan premeditado de atentar
contra una categoría o grupo determinado de personas.
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El artículo 1o de la Ley 20.467 reemplaza el artículo 1º de la Ley 18.314 por el siguiente texto: “Artículo 1º.Constituirán delitos terroristas los enumerados en el artículo 2º, cuando el hecho se cometa con la finalidad de producir en la
población o en una parte de ella el temor justificado de ser víctima de delitos de la misma especie, sea por la naturaleza y efectos
de los medios empleados, sea por la evidencia de que obedece a un plan premeditado de atentar contra una categoría o grupo
determinado de personas, sea porque se cometa para arrancar o inhibir resoluciones de la autoridad o imponerle exigencias”.
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El artículo 1o de la Ley 20.467 reemplaza el encabezado del artículo 2º de la Ley 18.314 así: “Reemplázase, en el
encabezamiento [del artículo 2º], la frase ‘reunieren alguna de las características señaladas en el artículo anterior’ por ‘cumplieren
lo dispuesto en el artículo anterior’.”
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Según el artículo 1o de la Ley 20.467, el numeral 1 del Artículo 2 de la Ley 18.314 quedará así: “1.- Los de homicidio
sancionados en el artículo 391; los de lesiones establecidos en los artículos 395, 396, 397 y 398; los de secuestro y sustracción de
menores castigados en los artículos 141 y 142; los de envío de cartas o encomiendas explosivas del artículo 403 bis; los de
incendio y estragos, descritos en los artículos 474, 475, 476 y 480, y las infracciones contra la salud pública de los artículos 313 d),
315 y 316, todos del Código Penal. Asimismo, el de descarrilamiento contemplado en lso artículos 105, 106, 107 y 108 de la Ley
General de Ferrocarriles”. En virtud del mismo artículo, el numeral 4 del artículo 2 de la Ley 18.314 quedará así: “4.- Colocar,
enviar, activar, arrojar, detonar o disparar bombas o artefactos explosivos o incendiarios de cualquier tipo, armas o artificios de gran
poder destructivo o de efectos tóxicos, corrosivos o infecciosos”.
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Según el artículo 1o de la Ley 20.467, el artículo 7 de la Ley 18.314 quedará así: “Artículo 7º.- La tentativa de cometer
alguno de los delitos a que se refiere esta ley se castigará con la pena asignada al respectivo ilícito, rebajada en uno o dos grados.
La conspiración para cometer alguno de esos delitos se sancionará con la pena señalada por la ley al delito rebajada en dos
grados. Lo expuesto en el presente inciso es sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 3º bis. // La amenaza seria y verosímil de
cometer alguno de los delitos mencionados en esta ley será sancionada con als penas de la tentativa del delito respectivo, sin
efectuarse los aumentos de grados señalados en el artículo 3º. Lo expuesto precedentemente no tendrá lugar si el hecho
mereciere mayor pena de acuerdo al artículo 296 del Código Penal.”