49 162. La Corte Interamericana también ha precisado la relación entre la igualdad y la no discriminación, al afirmar que “[e]l elemento de la igualdad es difícil de desligar de la no discriminación. Incluso, los instrumentos [internacionales] (…) al hablar de igualdad ante la ley, señalan que este 178 principio debe garantizarse sin discriminación alguna” ; y ha explicado las obligaciones que surgen para los Estados del principio de igualdad y no discriminación, al afirmar que los Estados tienen la obligación de no introducir en su ordenamiento jurídico regulaciones discriminatorias, de eliminar de dicho ordenamiento las regulaciones de carácter discriminatorio y 179 de combatir las prácticas discriminatorias” , y que “[e]n cumplimiento de dicha obligación, los Estados deben abstenerse de realizar acciones que de cualquier manera vayan dirigidas, directa o indirectamente, a crear situaciones de discriminación de jure o de facto. Esto se traduce, por ejemplo, en la prohibición de emitir leyes, en sentido amplio, de dictar disposiciones civiles, administrativas o de cualquier otro carácter, así como de favorecer actuaciones y prácticas de sus funcionarios, en aplicación o interpretación de la ley, que discriminen a determinado grupo de 180 personas en razón de su raza, género, color, u otras causales . 163. El sistema interamericano no prohíbe toda diferencia de trato en relación con el goce de los derechos y libertades fundamentales; no obstante, cualquier diferencia, para ser admisible, debe estar basada en una justificación objetiva y razonable, debe perseguir un objetivo legítimo, debe ser respetuosa de los principios prevalecientes en las sociedades democráticas, debe ser establecida por 181 medios razonables, y debe ser proporcional al fin buscado . 164. La CIDH ha precisado en este sentido, interpretando la Declaración Americana, que “[e]l concepto de igualdad ante la ley establecido en la Declaración se vincula a la aplicación de derechos sustantivos y a la protección que debe otorgarse a los mismos en caso de actos incurridos por el Estado o por otros. Además, si bien el artículo II no prohíbe todas las diferencias de tratamiento en el goce de los derechos y libertades protegidos, exige básicamente: que toda distinción permisible se base en una justificación objetiva y razonable, que deben impulsar un objetivo legítimo, teniendo en cuenta los principios que normalmente prevalecen en las sociedades democráticas y los medios deben ser 182 razonables y proporcionados al fin que se procura” . 165. En la misma línea, la Corte Interamericana ha indicado que por lo mismo que la igualdad y la no discriminación se desprenden de la idea de unidad de dignidad y naturaleza de la persona es preciso concluir que no todo tratamiento jurídico diferente es propiamente discriminatorio, porque no toda distinción de trato puede considerarse ofensiva, por sí misma, de la dignidad humana. Ya la Corte Europea de Derechos Humanos (…) definió que sólo es discriminatoria una distinción cuando ‘carece de justificación objetiva y razonable’ (…). Existen, en efecto, ciertas desigualdades de hecho que legítimamente pueden traducirse en desigualdades de tratamiento jurídico, sin que tales situaciones contraríen la justicia. Por el 178 Corte I.D.H., Condición Jurídica y Derechos de los Migrantes Indocumentados. Opinión Consultiva OC-18/03 del 17 de septiembre de 2003, Serie A. No. 18, párr. 83. 179 Corte I.D.H., Condición Jurídica y Derechos de los Migrantes Indocumentados. Opinión Consultiva OC-18/03 del 17 de septiembre de 2003, Serie A. No. 18, párr. 88. 180 Corte I.D.H., Condición Jurídica y Derechos de los Migrantes Indocumentados. Opinión Consultiva OC-18/03 del 17 de septiembre de 2003, Serie A. No. 18, párr. 103. 181 En términos de la CIDH: “Si bien la doctrina del sistema interamericano de derechos humanos no prohíbe todas las distinciones en el trato, en cuanto al goce de los derechos y las libertades protegidos, la Comisión observa que cualquier distinción permisible ha de basarse en una justificación objetiva y razonable, que persiga un objetivo legítimo, que considere los principios que normalmente prevalecen en las sociedades democráticas y que los medios sean razonables y guarden proporción con el fin buscado”. CIDH, Informe sobre Terrorismo y Derechos Humanos, OEA/SER.L/V/II.116, Doc. 5 rev. 1, corr., 22 de octubre de 2002, Resumen Ejecutivo, párr. 15. 182 238. CIDH, Caso 9903, Informe No. 51/01, Ferrer-Mazorra y otros (Estados Unidos), Informe Anual de la CIDH 2000, párr.

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