79
razonablemente percibidos como inclinados hacia un sesgo de este tipo
Comité de Derechos Humanos,
262
. Según ha precisado el
[e]l requisito de imparcialidad tiene dos aspectos. En primer lugar, los jueces no deben permitir que
su fallo esté influenciado por sesgos o prejuicios personales, ni tener ideas preconcebidas en
cuanto al asunto sometido a su estudio, ni actuar de manera que indebidamente promueva los
263
intereses de una de las partes en detrimento de los de la otra . En segundo lugar, el tribunal
también debe parecer imparcial a un observador razonable. Por ejemplo, normalmente no puede
ser considerado imparcial un juicio afectado por la participación de un juez que, conforme a los
264
estatutos internos, debería haber sido recusado .
281.
Los peticionarios Pascual Pichún y Aniceto Norín alegan que se violó el artículo 8.1 de la
Convención Americana, que consagra el derecho a un juez imparcial, por el hecho de que el Tribunal de
Juicio Oral consideró como hecho público y notorio la existencia y operaciones de organizaciones
ilegales de naturaleza violenta en la IX Región. En su criterio, un tribunal imparcial no daría por probados
estos hechos al calificarlos como públicos y notorios. Por su parte, los peticionarios Juan Patricio Marileo
Saravia, Florencio Jaime Marileo Saravia, Patricia Roxana Troncoso Robles, José Benicio Huenchunao
Mariñán y Juan Ciríaco Millacheo Licán consideran que ha sido violado el derecho de todos ellos a ser
juzgados por un tribunal imparcial, por el hecho de que un extracto de la sentencia condenatoria
proferida en su contra por el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal es textualmente idéntica a otro fallo
dictado con anterioridad, por el mismo Tribunal, en una causa penal distinta contra otros comuneros del
pueblo Mapuche.
282.
La CIDH ya se ha pronunciado en el presente informe sobre la violación de la
Convención Americana que se deriva tanto de la referencia al contexto de la IX Región al momento de
calificar la naturaleza terrorista de las conductas investigadas y atribuir responsabilidad penal individual a
los peticionarios con base en tal calificación.
283.
En la misma medida, la CIDH considera que estas actuaciones demuestran que al
aproximarse al caso, los jueces del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal guardaban nociones
preconcebidas sobre la situación de orden público asociada al así llamado “conflicto Mapuche”, prejuicios
que les llevaron a dar por probado que en la IX Región se desarrollaban procesos de violencia dentro de
los cuales se “insertaban” los hechos investigados, y asimismo a reproducir, en forma casi textual, el
razonamiento que ya se había aplicado a la valoración de la conducta individual en otro proceso penal
previo. Al haber efectuado una valoración y calificación de los hechos con base en conceptos
preconstruidos sobre el contexto que los rodeó, y al haber adoptado su decisión condenatoria aplicando
dichos prejuicios, los jueces chilenos violaron el derecho de los procesados a un juez imparcial, y por lo
mismo desconocieron el artículo 8.1 de la Convención Americana en perjuicio de Segundo Aniceto Norín
Catrimán, Pascual Huentequeo Pichún Paillalao, Florencio Jaime Marileo Saravia, José Huenchunao
Mariñán, Juan Patricio Marileo Saravia, Juan Ciriaco Millacheo Lican, Patricia Roxana Troncoso Robles y
Víctor Manuel Ancalaf Llaupe.
5.
La prohibición de doble enjuiciamiento
284.
El principio de non bis in idem, consagrado en el artículo 8.4 de la Convención
Americana, constituye otro de los preceptos fundamentales del derecho penal incluidos dentro de las
265
garantías fundamentales del derecho a un debido proceso y a un juicio justo , y ha sido descrito por la
262
CIDH, Caso 11.139, Informe No. 57/96, William Andrews (Estados Unidos), Informe Anual CIDH 1997, párrs. 159-161.
Ver también Corte Europea de Derechos Humanos, caso Findlay c. Reino Unido, 25 de febrero de 1997, pár. 73. CIDH, Informe
sobre Terrorismo y Derechos Humanos, OEA/SER.L/V/II.116, Doc. 5 rev. 1, corr., 22 de octubre de 2002, párr. 229.
263
Comunicación Nº 387/1989, Karttunen c. Finlandia, párr. 7.2.
264
Comunicación Nº 387/1989, Karttunen c. Finlandia, párr. 7.2.
265
CIDH, Informe sobre Terrorismo y Derechos Humanos, OEA/SER.L/V/II.116, Doc. 5 rev. 1, corr., 22 de octubre de
2002, párr. 218.