11.
La Comisión consideró que “se requieren mayores elementos para analizar la situación
presentada, siendo que no se han proporcionado elementos de valoración sobre los eventos
de hechos concretos que se hayan presentado en la actualidad, así como las denuncias y
medidas de protección internas solicitadas, y aquellas que se habrían activado o el avance
de las investigaciones correspondientes”. Asimismo, sostuvo que, “si la Corte Interamericana
lo considera pertinente, podría evaluar emitir una decisión mediante la cual supervise el
cumplimiento de su sentencia en el caso referido”.
12.
Asimismo, la Comisión informó que en el 2020 emitió resolución de levantamiento de
las medidas cautelares relativas a Nineth Montenegro. Sin perjuicio de ello, recordó que en
su Informe de Guatemala de 2017 “reportó que organizaciones de la sociedad civil informaron
que se habría desarrollado un discurso de odio, en el que organizaciones como la Fundación
contra el Terrorismo tenderían a denigrar a personas y organizaciones que apoyan la
búsqueda de justicia de las víctimas, refiriendo una intensa campaña de estigmatización y
criminalización en medios de comunicación y redes sociales”. Adicionalmente, hizo notar que
en 2013 “la Procuraduría de Derechos Humanos emitió una resolución señalando al
presidente de la Fundación contra el Terrorismo, por las características de los contenidos
difundidos en los que atacó la dignidad de las personas defensoras de derechos humanos”.
D) Consideraciones de la Corte respecto de la solicitud de medidas
provisionales
13.
La solicitud de medidas provisionales presentada busca evitar que se produzcan daños
irreparables, entre otros, a los derechos a la vida e integridad personal de la señora Nineth
Varenca Montenegro Cottom, víctima del caso y fundadora de la Fundación Grupo de Apoyo
Mutuo (GAM), organización que representa a las víctimas de este caso, del señor Mario
Alcides Polanco Pérez, Director General del GAM, y de “cada integrante” del GAM, así como
el derecho de asociación en relación con dicha organización (supra Visto 3).
14.
En lo que respecta al requisito dispuesto en el artículo 27.3 del Reglamento (supra
Considerando 1), relativo a que la solicitud de las medidas provisionales tenga “relación con
el objeto del caso”, la Corte considera inadecuada la posición del Estado respecto a que las
medidas provisionales solicitadas tendrían que estar dirigidas a “garanti[zar] el cumplimiento
de las reparaciones” para que se cumpla con dicho requisito (supra Considerando 8). El
Tribunal estima que los hechos alegados también podrían tener relación con el objeto del
caso, si tuvieran una conexión con el avance en la obligación de investigar la desaparición
forzada de la víctima, las acciones de las víctimas y el GAM para obtener justicia, así como
con los hechos constatados en la Sentencia relativos a violaciones a la libertad de asociación
y el derecho a la integridad de las víctimas.
15.
Asimismo, este Tribunal ha entendido que las medidas provisionales pueden ordenarse
siempre que en los antecedentes presentados a la Corte se demuestre prima facie la
configuración de una situación de extrema gravedad y urgencia y la inminencia de daño
irreparable a las personas 8. Las tres condiciones exigidas por el artículo 63.2 de la Convención
deben concurrir en toda situación en la que se soliciten para que se pueda disponer de medidas
Cfr. Caso Bámaca Velásquez Vs. Guatemala. Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de
Derechos Humanos de 20 de noviembre de 2003, Considerando 10, y Caso Petro Urrego Vs. Colombia. Solicitud de
Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 6 de febrero de 2019,
Considerando 4.
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