3.
La Resolución de Medidas Urgentes adoptada por la Presidenta de la Corte el
6 de agosto de 2020, mediante la cual se requirió al Estado de Honduras que adopte
a) todas las medidas necesarias y adecuadas para determinar el paradero de Milton
Joel Martínez Álvarez, Suami Aparicio Mejía García, Gerardo Misael Trochez Calix y
Albert Snaider Centeno Thomas que se encuentran desaparecidos desde el 18 de julio
de 2020, y b) todas las medidas adecuadas para proteger efectivamente los derechos
a la vida, e integridad personal de los integrantes de las Comunidades Garífuna de
Triunfo de la Cruz y de Punta Piedra que desarrollan colectivamente acciones de
defensa de los derechos del pueblo Garífuna 5.
4.
Los escritos presentados por los representantes de las víctimas (en adelante
“los representantes”) 6 el 18 de agosto de 2020, mediante los cuales informaron a la
Corte los nombres de los pobladores de las dos comunidades que serán beneficiarios,
en cumplimiento de lo dispuesto en el punto resolutivo 3 de la Resolución de la
Presidenta de 6 de agosto de 2020.
5.
La nota de la Secretaría de la Corte de 18 de agosto de 2020, mediante la
cual, se remitió al Estado la información presentada por los representantes el 18 de
agosto y se le solicitó que tomara nota de la misma a efectos de cumplir con lo
dispuesto en la Resolución de 6 de agosto de 2020.
6.
Los escritos presentados por el Estado el 24, 25 y 31 de agosto de 2020,
mediante los cuales presentó información sobre la implementación de las medidas
urgentes.
CONSIDERANDO QUE:
1.
El artículo 63.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en
adelante “la Convención Americana” o “la Convención”) dispone, en lo relevante, que
“[e]n casos de extrema gravedad y urgencia, y cuando se haga necesario evitar
daños irreparables a las personas, la Corte, en los asuntos que esté conociendo,
podrá tomar las medidas provisionales que considere pertinentes”.
2.
Asimismo, el artículo 27.3 del Reglamento del Tribunal (en adelante “el
Reglamento”) establece que “[e]n los casos contenciosos que se encuentren en
conocimiento de la Corte, las víctimas o las presuntas víctimas, o sus representantes,
podrán presentar directamente a ésta una solicitud de medidas provisionales, las que
deberán tener relación con el objeto del caso”.
3.
La solicitud de medidas provisionales fue presentada por los representantes
acreditados en relación con algunos miembros de las Comunidades Garífunas Triunfo
de la Cruz y Punta Piedra, comunidades que fueron víctimas de los casos Comunidad
Garífuna de Punta Piedra y sus miembros y Comunidad Garífuna Triunfo de la Cruz y
sus miembros. Esos casos se encuentran actualmente en etapa de supervisión de
cumplimiento de Sentencia, con lo cual se cumple con lo requerido en el artículo 27.3
en lo que respecta a la legitimación para presentar la solicitud.
4.
Las medidas urgentes ordenadas por la Presidenta en virtud de la resolución
de 6 de agosto de 2020 (supra Visto 3) tienen como objetivo proteger efectivamente
los derechos a la vida, e integridad personal de 56 integrantes de las Comunidades
Garífunas de Triunfo de la Cruz y de 50 integrantes de la Comunidad de Punta Piedra
que desarrollan colectivamente acciones de defensa de los derechos del pueblo
5
Cfr. Caso Comunidades Garífunas de Triunfo de la Cruz y Punta Piedra respecto de Honduras.
Adopción de Medidas Urgentes. Resolución de la Presidenta de la Corte Interamericana de Derechos
Humanos de 6 de agosto de 2020, puntos resolutivos 1 y 2.
6
Las víctimas son representadas por la Organización Fraternal Negra Hondureña (OFRANEH).
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