suministre explicación alguna de la razón por la que se opta por no perseverar en esa dirección, prefiriendo, en cambio, la adopción de medidas provisionales. 53. Y más aún, la propia Resolución invoca resolutivos no cumplidos de las Sentencias acumuladas 67 para disponer la adopción de medidas provisionales, en circunstancias de que, como es obvio, justificarían más propiamente la prosecución del mecanismo de supervisión de cumplimiento de sentencia. VI. CONCLUSIONES. 54. De todo lo expuesto precedentemente, se concluye en que la Corte, carece de competencia para decretar o ratificar la ampliación de medidas provisionales en relación o vinculación a un caso que ya ha sido fallado, como es el de autos. En tal eventualidad, su facultad al respecto ha precluido, en razón de que el caso ya no se encuentra bajo su conocimiento y, consecuentemente, Resolución. En autos, la Corte, por ende, se excedió en su competencia. 55. Asimismo, se colige que los fundamentos esgrimidos en la Resolución para ordenar las medidas provisionales, dicen relación más con la institución reglamentaria de supervisión de cumplimiento de Sentencias que con la de aquellas. 56. De ello se puede igualmente presumir, quizás porque las Resoluciones que se adoptan al amparo de la institución de supervisión de cumplimiento de Sentencia no son percibidas tan eficaces como las que se decretan en el ámbito de la figura de las medidas provisionales, que los peticionarios optaron por requerir estas últimas para así obtener una decisión cuya obligatoriedad está consagrada en la Convención. 57. Empero, de lo sostenido aquí se puede afirmar que el proceder de la Corte en autos dejó sin sentido y utilidad lo previsto en la última frase del artículo 63.2 y, por tanto, se le privó a la Comisión de la posibilidad de oportuna y también urgentemente ejercer sus atribuciones en este asunto, afectándose así al funcionamiento del conjunto del SIDH. 58. En esta perspectiva, es de advertir que, al sostener en este escrito que la petición de medidas provisionales debería haberse dirigido a la Comisión, requiriéndolas como medidas cautelares y que, consecuentemente, la Corte debería haberse abstenido de pronunciarse, por ahora, sobre ellas, no se procede en contra del oportuno respeto y restablecimiento de la vigencia de los derechos humanos. Muy por el contrario, y aunque a más de alguien le pueda parecer paradójico, esta postura pretende salvaguardar el mecanismo establecido precisamente para ello. 59. Efectivamente, ya que, en tal sentido, se tiene en cuenta, por una parte, la realidad estructural de la sociedad internacional, cual es, que sigue siendo, pese a algunos cambios, básicamente una sociedad entre Estados, los cuales, además, crean el Derecho que la regula, y, por otra parte, que, en el ámbito de los derechos humanos, esos Estados han aceptado voluntariamente limitar su soberanía. De manera, entonces, que, al impartir justicia en materia de derechos 67 Párr.21. 15

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