desarrollan colectivamente acciones de defensa de los derechos del pueblo Garífuna y,
específicamente, sobre sus territorios”.
b) Que el Estado Hondureño libere a las personas mencionadas que fueron sustraídas.
c) Que el Estado tome las medidas necesarias para el cumplimiento de los puntos
resolutivos pendientes de cumplimiento de las Sentencias emitidas en el presente
caso.
10.
En su escrito de observaciones de 31 de julio de 2020, el Estado señaló con
respecto a la Comunidad Garífuna de Punta Piedra que se encuentra efectuando la
investigación para determinar los responsables del homicidio del señor Antonio
Bernárdez. A su vez, el Estado hizo mención a las acciones de protección que fueron
implementadas a través de mecanismos internos frente a otros hechos de amenazas
e intimidaciones contra miembros de la Comunidad de Punta Piedra, los cuales ya
habían sido mencionados en el marco de la supervisión de cumplimiento de la
Sentencia de la Corte en ese caso 7. Afirmó que no se continuó con la aplicación de
esas medidas de protección al manifestar los beneficiarios de las medidas que no
aceptarían su implementación, hasta que no se cumpla la sentencia.
11.
En segundo lugar, con respecto a la Comunidad Garífuna Triunfo de la Cruz,
el Estado indicó en relación con las cuatro personas que habrían sido sustraídas de
sus domicilios el 18 de julio de 2020, que esos hechos se encuentran aún en etapa
de investigación 8 y que, por el momento, no puede computarse como una
intervención directa por parte de agentes estatales o con su aquiescencia y, por
tanto, como una desaparición forzada. En cuanto a la indumentaria de las personas
que ingresaron a la Comunidad, la cual sería similar a la utilizada por la Dirección
Policial de Investigación, observó que actuaciones relacionadas con el uso de
indumentaria policial o militar ya han ocurrido en Honduras, donde el crimen
organizado o personas en conflicto con la ley han hecho uso de los mismos.
12.
En cuanto a la solicitud de los peticionarios de ordenar la liberación de esas
cuatro personas, el Estado reiteró que los hechos se encuentran en etapa
investigativa y que no se trata de una detención por no haberse notificado mediante
mandato judicial, ni existe información comprobada que se deba a una actuación
estatal; siendo que el Estado desconoce el paradero de éstos.
13.
A su vez, el Estado informó sobre una solicitud de medidas de protección a
favor del señor Alberth Sneider Centeno, la cual había sido admitida vía
procedimiento ordinario el 18 de noviembre de 2019. En el marco de esas medidas,
la Unidad de Análisis de Riesgo, realizó una evaluación de riesgo para esa persona el
20 de marzo de 2020. El resultado de dicha evaluación arrojó que ésta presentaba
un riesgo grave. El Estado añadió que el 10 de abril de 2020 se realizaron dos
comunicaciones al beneficiario, para consensuar las medidas de protección y/o
preventivas que fuesen idóneas. Sin embargo, no se obtuvo respuesta y hasta la
fecha está pendiente la celebración de la reunión del Comité Técnico correspondiente.
14.
Por otro lado, el Estado indicó que en vista del contexto se ha determinado
tener acercamientos con líderes garífunas en el marco de las atribuciones de la Ley
para la Protección a Defensores de Derechos Humanos, Periodistas y Comunicadores
Sociales y Operadores de Justicia, para obtener información de referencia e identificar
si se encuentran en una situación de riesgo, por su labor en defensa de los derechos
humanos y la reivindicación de sus tierras como pueblos originarios, y de existir la
7
Caso Comunidad Garífuna de Punta Piedra y sus miembros Vs. Honduras. Supervisión de
Cumplimiento de Sentencia. Resolución la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 14 de mayo de
2019, Considerando 14.
8
El Estado reportó que inmediatamente, ese mismo día, se realizaron las comunicaciones oficiales
al Ministerio Público, a la Agencia Técnica de Investigación (ATIC), a la DPI y al departamento de Derechos
Humanos de la Secretaría de Seguridad, esta última forma parte del Sistema Nacional de Protección.
4