46. Es por ello, que en este asunto tampoco precede, al contrario de lo que señala la Resolución 61,
la aplicación de los previsto en el Reglamento en orden a la capacidad de las víctimas o las
presuntas víctimas o sus representantes, de solicitar a la Corte la adopción de medidas
provisionales, ya que, a la fecha, ya no existe el caso contencioso al que se relaciona.
47. Por otra parte, es del todo indispensable llamar profundamente la atención acerca de que la
Resolución no haya realizado razonamiento alguno acerca de la posibilidad de que, en la
situación de autos, podría haber tenido aplicación lo dispuesto en la frase final del artículo 63.2
de la Convención, es decir, no se analizó, ni aún para descartarla, la alternativa de que la Corte
podría haber procedido únicamente a solicitud de la Comisión.
48. Y también resulta inquietante que en parte alguna de la Resolución se aborde la naturaleza
convencional coadyuvante o complementaria de la protección internacional de la que ofrece el
derecho interno de los Estados americanos 62. Es decir, en la Resolución no se da razón por la
que los peticionarios de las medidas provisionales no concurrieron ante las autoridades
nacionales competentes requiriendo las medidas de protección correspondientes.
49. Así las cosas, entonces, la Resolución hace caso omiso de lo dispuesto en el artículo 63.2 de la
Convención, despojando sin más a su frase final de toda posibilidad, aunque fuese mínima, de
aplicación, sin considerar, por otra parte, que la facultad de intervención de la Comisión prevista
en ella, debía ser interpretada como parte del SIDH.
50. Asimismo, es de destacar que la Resolución se refiere a hechos ocurridos presumiblemente el
18 de julio de 2020 63, vale decir, cuatro años y nueve meses después de dictadas las Sentencias
en cuestión, sin que la Resolución tampoco proporcione explicación alguna en cuanto a la
vinculación de la solicitud de medidas provisionales y de su otorgamiento, con los casos ya
fallados a que se refiere, que no sea que los beneficiarios son miembros de las comunidades
garífunas involucradas en estos últimos y que, por tal motivo, correrían riesgos.
51. Igualmente, es procedente llamar la atención acerca de que la Resolución no valora
positivamente la disposición del Estado de proporcionar medidas provisionales 64 y no se refiere
a la negativa de los beneficiaros de participar en el proceso de su implementación, lo que, en
definitiva, aparentemente las ha impedido 65.
52. Adicionalmente, es menester subrayar que las Sentencias acumuladas en autos, se encuentran
bajo el mecanismo de supervisión de cumplimiento de sentencia 66, sin que en la Resolución se
61
Párr. N° 3 de los Considerandos de la Resolución.
62
Segundo Párr. del Preámbulo de la Convención.
63
Párrs. 15 y 25 de los Considerandos.
64
Párrs. 19, 31, 33 y 35 de los Considerandos.
65
Párrs. 10 y 13 de los Considerandos.
66
Párr. 2 de los Vistos párr. 3 de los Considerandos, ambos de la Resolución.
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