de tortura que, en su consideración, se evidenciaban en el protocolo de autopsia, sin que ni siquiera a instancia de parte el Estado iniciara la referida averiguación. 241. Adicionalmente, la Comisión considera que la situación de privación ilegal y arbitraria de libertad en la que se encontraba Eduardo José, en ausencia de control judicial, aunado a la muerte de su hermano Igmar Alexander – ocurrida un mes antes - de manos de agentes del mismo cuerpo policial bajo cuya custodia se encontraba, y a las amenazas que previamente había recibido, constituyeron en conjunto tratos crueles e inhumanos que afectaron su integridad psíquica y moral, pues podía prever que 277 esta situación culminaría con su muerte, como efectivamente ocurrió . 242. En conclusión, la Comisión considera que i) la existencia de lesiones que sugerían posible práctica de torturas sobre el cuerpo de Eduardo José Landaeta; ii) el hecho de que la víctima había pasado dos días bajo custodia de agentes de seguridad del Estado sin control judicial alguno y tras una detención ilegal y arbitraria; iii) la ausencia de una investigación a fin de determinar la causa de las referidas lesiones así como los posibles responsables de las mismas; y iv) la calidad de niño de la víctima bajo estas circunstancias y el profundo el temor sentido ante la prevención de cual sería su destino, son elementos suficientes para concluir que el Estado venezolano desconoció tanto el deber de respetar como de garantizar el derecho consagrado en los artículos 5.1 y 5.2 de la Convención en perjuicio del niño Eduardo José Landaeta, en relación con las obligaciones establecidas en los artículos 19 y 1.1 del mismo instrumento. 243. Las cuestiones específicas sobre la falta de diligencia del Estado en la investigación de estos hechos serán analizadas en la sección relativa a los derechos consagrados en los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención. E. El derecho a la vida y el deber de protección especial de los niños por los hechos que rodearon la muerte de Eduardo José Landaeta Mejías 244. En adición a las consideraciones generales sobre el derecho a la vida señaladas supra, la Corte ha dicho que frente al derecho a la vida de niños que se encuentran privados de su libertad, los Estados se encuentran en una posición especial de garante, toda vez que las autoridades penitenciarias 278 ejercen un fuerte control o dominio sobre las personas que están sujetas a su custodia . 245. De particular importancia para el presente caso, la Corte Interamericana ha enfatizado que “cuando el Estado se encuentra en presencia de niños privados de libertad (…) tiene, además de las obligaciones señaladas para toda persona, una obligación adicional establecida en el artículo 19 de la Convención Americana. Por una parte, debe asumir su posición especial de garante con mayor cuidado y responsabilidad, y debe tomar medidas especiales orientadas en el principio del interés superior del 279 niño . Por otra, la protección de la vida del niño requiere que el Estado se preocupe particularmente de las circunstancias de la vida que llevará mientras se mantenga privado de libertad, puesto que ese 280 derecho no se ha extinguido ni restringido por su situación de detención o prisión” . 277 En similar sentido ver: Corte IDH. Caso Cantoral Huamaní y García Santa Cruz Vs. Perú. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 10 de julio de 2007. Serie C No. 167. Párr. 99. 278 Corte I.D.H., Caso “Instituto de Reeducación del Menor”. Sentencia de 2 de septiembre de 2004. Serie C No. 112. Párr. 152; Corte I.D.H., Caso de los Hermanos Gómez Paquiyauri. Sentencia de 8 de julio de 2004. Serie C No. 110. Párr. 98; Corte I.D.H., Caso Juan Humberto Sánchez. Sentencia de 7 de junio de 2003. Serie C No. 99. Párr. 111; y Corte I.D.H., Caso Bulacio. Sentencia de 18 de septiembre de 2003. Serie C No. 100. Párr. 138. 279 Corte I.D.H., Caso “Instituto de Reeducación del Menor”. Sentencia de 2 de septiembre de 2004. Serie C No. 112. Párr. 160; Corte I.D.H., Caso de los Hermanos Gómez Paquiyauri. Sentencia de 8 de julio de 2004. Serie C No. 110. Párrs. 124, 163-164; y Corte I.D.H., Caso Bulacio. Sentencia de 18 de septiembre de 2003. Serie C No. 100. Párrs. 126 y 134. 280 Párr. 160. Corte I.D.H., Caso “Instituto de Reeducación del Menor”. Sentencia de 2 de septiembre de 2004. Serie C No. 112.

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