283.
El Estado tampoco inició ninguna investigación de la conducta de los funcionarios
policiales bajo cuya custodia estuvo Eduardo José Landaeta desde el momento de su detención hasta su
muerte, a fin de determinar la autoría de los signos de tortura que reveló su cuerpo en la diligencia de
autopsia. Al respecto, la Corte Interamericana ha indicado que la obligación de garantizar el derecho
reconocido en el artículo 5.1 de la Convención, implica el deber del Estado de investigar adecuadamente
309
posibles actos de tortura u otros tratos crueles, inhumanos o degradantes .
284.
La Comisión resalta la jurisprudencia de la Corte Interamericana en el sentido de que
en los casos en los que existen alegatos de supuestas torturas o malos tratos, el tiempo
transcurrido para la realización de las correspondientes pericias médicas es esencial para
determinar fehacientemente la existencia del daño, sobre todo cuando no se cuenta con testigos
más allá de los perpetradores y las propias víctimas, y en consecuencia los elementos de
evidencia pueden ser escasos. De ello se desprende que para que una investigación sobre hechos
310
de tortura sea efectiva, la misma deberá ser efectuada con prontitud .
285.
Además, tampoco se inició una averiguación para investigar por qué Eduardo José
Landaeta Mejías fue detenido siendo niño, sin una orden judicial, sin estar en situación de flagrancia, sin
informar a sus padres, sin control judicial y sin aviso a la autoridad especializada en la defensa de la
niñez.
286.
En esta sección no corresponde efectuar un análisis detallado de si el Estado actuó o no
con debida diligencia y en un plazo razonable, pues sobre las violaciones a la integridad personal y a la
libertad personal, la inactividad de las autoridades internas fue absoluta. Basta con concluir en este
punto que el Estado venezolano no proveyó un recurso judicial efectivo a familiares de Eduardo José
Landaeta Mejías en cuanto a las violaciones a la integridad personal y la privación ilegítima de la libertad.
5.
Conclusión
287.
En virtud de las anteriores consideraciones, la Comisión concluye que el Estado de
Venezuela no proveyó a los familiares de los hermanos Landaeta Mejías, de un recurso adecuado y
efectivo, con las garantías del debido proceso, para el esclarecimiento y la imposición de las sanciones
correspondientes por la muerte de ambos, así como por la privación ilegal y arbitraria de la libertad y las
violaciones del derecho a la integridad personal de Eduardo José Landaeta Mejías. En consecuencia, el
Estado es responsable por la violación de los derechos a las garantías judiciales y protección judicial
establecidos en los artículos 8 y 25 de la Convención Americana, en relación con las obligaciones
señaladas en el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de María Magdalena Mejías (madre),
Ignacio Landaeta Muñoz (padre), Victoria Eneri y Leydis Rossimar, ambas de apellidos Landaeta Galindo
(hermanas), Francy Yelut Parra Guzmán (compañera de vida de Igmar Alexander Landateta Mejías), y
Johanyelis Alejandra Parra (hija de Igmar Alexander Landaeta Mejías).
VI.
CONCLUSIONES
288.
Con base en las consideraciones de hecho y de derecho expuestas a lo largo del
presente informe, la Comisión Interamericana concluye que el Estado de Venezuela es responsable por:
a)
La violación de los derechos a la vida e integridad personal consagrados en los artículos
4 y 5 de la Convención Americana en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, en
perjuicio de Igmar Alexander Landaeta Mejías.
309
Corte I.D.H., Caso Vargas Areco. Sentencia de 26 de septiembre de 2006. Serie C No. 155. Párr. 103. Párr. 78; y
Corte I.D.H., Caso Ximenes Lopes. Sentencia de 4 de julio de 2006. Serie C No. 149. Párr. 147.
310
Corte I.D.H., Caso Bueno Alves. Sentencia de 11 de mayo de 2007. Serie C. No. 164. Párr. 111.