216. En ese sentido, la Comisión considera que la detención de Eduardo José Landaeta fue ilegal. La Comisión también estima que esta situación tiene el elemento agravante de que Eduardo José tenía la condición de niño al momento de su detención, lo que implicaba un deber de protección especial del Estado de procurar que la privación de su libertad se efectuara de conformidad con las normas internas que la regulaban y, en todo caso, con las obligaciones internacionales asumidas por Venezuela. La Comisión concluye que el Estado violó el artículo 7.1 y 7.2 de la Convención, en relación con el artículo 19 y 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de Eduardo José Landaeta. 2. El derecho a no ser privado de libertad arbitrariamente 217. No obstante ya se determinó que la privación de libertad de Eduardo José Landaeta fue ilegal, teniendo en cuenta la especial condición de niño que ostentaba la víctima, la Comisión estima necesario analizar si, adicionalmente, su detención fue arbitraria en el sentido de estar sustentada en un fin legítimo, ser idónea, necesaria y proporcional. 218. En cuanto a estos elementos, directamente relacionados con el derecho a la libertad personal, la Corte ha indicado que no es suficiente que toda causa de privación o restricción al derecho a la libertad esté consagrada en la ley, sino que es necesario que esa ley y su aplicación respeten los requisitos que a continuación se detallan, a efectos de que dicha medida no sea arbitraria: i) que la finalidad de las medidas que priven o restrinjan la libertad sea compatible con la Convención. Valga señalar que este Tribunal ha reconocido como fines legítimos el asegurar que el acusado no impedirá el 258 desarrollo del procedimiento ni eludirá la acción de la justicia ; ii) que las medidas adoptadas sean las idóneas para cumplir con el fin perseguido; iii) que sean necesarias, en el sentido de que sean absolutamente indispensables para conseguir el fin deseado y que no exista una medida menos gravosa respecto al derecho intervenido entre todas aquellas que cuentan con la misma idoneidad para alcanzar el objetivo propuesto. Por esta razón el Tribunal ha señalado que el 259 derecho a la libertad personal supone que toda limitación a éste deba ser excepcional , y iv) que 260 sean medidas que resulten estrictamente proporcionales , de tal forma que el sacrificio inherente a la restricción del derecho a la libertad no resulte exagerado o desmedido frente a las ventajas que se obtienen mediante tal restricción y el cumplimiento de la finalidad perseguida. Cualquier restricción a la libertad que no contenga una motivación suficiente que permita evaluar si se ajusta 261 a las condiciones señaladas será arbitraria y, por tanto, violará el artículo 7.3 de la Convención . 219. La Corte ha detallado que para que se cumplan los requisitos necesarios para restringir el derecho a la libertad personal “deben existir indicios suficientes que permitan suponer razonablemente la culpabilidad de la persona sometida a un proceso y que la detención sea estrictamente necesaria para asegurar que el acusado no impedirá el desarrollo eficiente de las investigaciones ni eludirá la acción de la justicia. Al ordenarse medidas restrictivas de la libertad es preciso que el Estado fundamente y 262 acredite la existencia, en el caso concreto, de esos requisitos exigidos por la Convención” . 220. La Convención sobre los Derechos del Niño, ratificada por Venezuela y utilizada reiteradamente por la Corte Interamericana para determinar el alcance del artículo 19 de la Convención, establece en el artículo 37. b): 258 Corte I.D.H., Caso Servellón García y otros. Sentencia de 21 de septiembre de 2006. Serie C No. 152. Párr. 111. 259 Corte I.D.H., Caso Palamara Iribarne. Sentencia de 22 de noviembre de 2005. Serie C No. 135. Párr. 197; Corte I.D.H., Caso García Asto y Ramírez Rojas. Sentencia de 25 de noviembre de 2005. Serie C No. 137. Párr. 106. 260 Corte I.D.H., Caso “Instituto de Reeducación del Menor”. Sentencia de 2 de septiembre de 2004. Serie C No. 112. Párr. 228. 261 Corte IDH. Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez. Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de noviembre de 2007. Serie C No. 170. Párr. 128. 262 Corte I.D.H., Caso López Álvarez. Sentencia de 1 de febrero de 2006. Serie C No. 141. Párr. 69; Corte I.D.H., Caso Palamara Iribarne. Sentencia de 22 de noviembre de 2005. Serie C No. 135. Párr. 198; y Corte I.D.H., Caso Acosta Calderón. Sentencia de 24 de junio de 2005. Serie C No. 129. Párr. 111.

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