257.
La Comisión considera que en el presente caso los familiares de los hermanos Landaeta
Mejías padecieron un profundo sufrimiento por las amenazas y posterior ejecución extrajudicial de Igmar
Alexander y Eduardo José, con un mes y medio de diferencia. La Comisión destaca además la angustia
que debieron sentir al prever el destino de Eduardo José una vez fue detenido e incomunicado, tomando
en cuenta las amenazas previas y la muerte de su hermano.
258.
Lo anterior se ha venido incrementando con lo años pues a pesar de la búsqueda
incansable de justicia y la constante actividad judicial impulsando los procesos internos, ambas muertes
se mantienen en una situación de impunidad. En resumen, a la fecha los familiares de los hermanos
Landaeta Mejías aún no conocen la verdad de lo sucedido a Igmar Alexander y Eduardo José, lo que los
mantiene en un constante estado de frustración, tristeza e impotencia.
259.
En consideración de la Comisión, la forma como se dieron los hechos del presente caso,
así como la situación de impunidad en la que se encuentran, implicó un profundo sufrimiento y un cambio
radical en la vida de los familiares de los hermanos Landaeta Mejías. De la información que consta en el
expediente, la Comisión ha logrado identificar a los siguientes familiares: María Magdalena Mejías
(madre), Ignacio Landaeta Muñoz (padre), Victoria Eneri y Leydis Rossimar, ambas de apellidos
Landaeta Galindo (hermanas), Francy Yelut Parra Guzmán (compañera de vida de Igmar Alexander
Landateta Mejías), y Johanyelis Alejandra Parra (hija de Igmar Alexander Landaeta Mejías). En
consecuencia, la Comisión concluye que el Estado violó el derecho a la integridad psíquica y moral
establecido en el artículo 5 de la Convención Americana en relación con las obligaciones establecidas en
el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de estas personas.
G.
285
286
Los derechos a las garantías judiciales
y protección judicial
respecto de las
investigaciones y procesos iniciados por la muerte de los hermanos Landaeta
Mejías
260.
En virtud de la reiterada jurisprudencia de la Corte Interamericana, el análisis de los
derechos consagrados en los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención Americana, permite determinar si el
Estado cumplió el deber de garantizar los derechos sustantivos protegidos por la Convención. Asimismo,
estas normas consagran el derecho de los familiares de las víctimas de estas violaciones de ser oídos a
lo largo de los procesos internos así como de obtener la verdad de los hechos y, de ser el caso, una
sanción adecuada a los responsables y una reparación integral.
261.
Al respecto, la Corte Interamericana ha resaltado la necesaria relación que existe entre
el deber general de garantía señalado en el artículo 1.1 de la Convención y los derechos específicos
287
protegidos por este instrumento
para que el Estado pueda garantizarlos. Como consecuencia de
dicho deber de garantía, surgen obligaciones que recaen sobre el Estado a fin de asegurar el libre y
288
pleno ejercicio de los derechos reconocidos en la Convención a toda persona sujeta a su jurisdicción .
285
El artículo 8.1 de la Convención Americana indica: 1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas
garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con
anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus
derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.
286
El artículo 25.1 de la Convención Americana establece: 1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido
o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos
fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por
personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales.
287
Corte I.D.H., Caso Velásquez Rodríguez. Sentencia de 29 de julio de 1988. Serie C No. 4. Párr. 164; Corte I.D.H.,
Caso Vargas Areco. Sentencia de 26 de septiembre de 2006. Serie C No. 155. Párr. 73; y Corte I.D.H., Caso de la Masacre de la
Rochela. Sentencia de 11 de mayo de 2007. Serie C. No. 163. Párr. 145.
288
Corte IDH. Caso García Prieto y otros Vs. El Salvador. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 20 de noviembre de 2007. Serie C No. 168. Párr. 98; Corte I.D.H., Caso Velásquez Rodríguez. Excepciones
Preliminares. Sentencia de 26 de junio de 1987. Serie C No. 1. Párr. 91; y Corte I.D.H., Caso de la Masacre de la Rochela.
Sentencia de 11 de mayo de 2007. Serie C. No. 163. Párr. 67.