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interamericano, dentro de un caso contencioso en el que se alegue violaciones a los
derechos humanos. Por su parte, como lo ha señalado en ocasiones anteriores, esta
Corte reconoce la existencia de la facultad, e incluso, la obligación del Estado de
garantizar la seguridad y mantener el orden público6, por lo que no es dable impedir, a
través de un procedimiento de medidas provisionales, que el Estado investigue las
denuncias que se le presentan.
POR TANTO:
LA
CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS,
en uso de las atribuciones que le confieren el artículo 63.2 de la Convención Americana
sobre Derechos Humanos y los artículos 25 y 29 de su Reglamento,
RESUELVE
1.
Reiterar al Estado que mantenga y adopte de forma inmediata las medidas que
sean necesarias para proteger la vida e integridad personal de todos los niños y
adolescentes residentes en el “Complexo do Tatuapé” de FEBEM, así como la de todas
las personas que se encuentren en el interior de éste. Para ello, deberá continuar la
adopción de todas las medidas necesarias para prevenir los brotes de violencia, así
como para garantizar la seguridad de los internos y mantener el orden y la disciplina
en el citado centro.
2.
Reiterar al Estado que mantenga las medidas necesarias para impedir que los
jóvenes internos sean sometidos a tratos crueles, inhumanos o degradantes, entre
ellos encierros prolongados y maltratos físicos.
3.
Reiterar al Estado que, sin perjuicio de las medidas de implementación
inmediata ordenadas en los puntos resolutivos anteriores, mantenga y adopte todas
aquéllas medidas necesarias para: a) reducir sustancialmente el hacinamiento en el
“Complexo do Tatuapé”, b) decomisar las armas que se encuentren en poder de los
jóvenes, c) separar a los internos, conforme a los estándares internacionales sobre la
materia y teniendo en cuenta el interés superior del niño, y d) brindar la atención
médica necesaria a los niños internos, de tal forma que se garantice su derecho a la
integridad personal. En este sentido, el Estado deberá realizar una supervisión
periódica de las condiciones de detención y el estado físico y emocional de los niños
detenidos, que cuente con la participación de los representantes de los beneficiarios de
las presentes medidas provisionales.
6
75.
Cfr. Caso Neira Alegría y otros. Sentencia de 19 de enero de 1995. Serie C No. 20, párr.
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