marco de las actividades realizadas en uno de los acuerdos, se produjeron afectaciones a intereses y derechos de las comunidades, por lo hubiera debido llevarse a cabo un estudio de impacto ambiental y cultural y una consulta previa dirigida a obtener el consentimiento de las comunidades, lo cual no fue realizado. Señaló además que otro de los acuerdos está inserto en una estrategia más amplia vinculada a fines comerciales cuya implementación afectaría una porción mayor de territorio tradicional, y la reubicación de algunas comunidades. Asimismo, la Comisión consideró que las condiciones, restricciones y prohibiciones impuestas por el Estado en el marco del reasentamiento de las comunidades quilombolas resultaron contrarias a sus obligaciones relacionadas con los derechos a la libertad de asociación, protección de la familia, y circulación y residencia. La CIDH resaltó que dichas afectaciones continúan a la fecha. Por otra parte, la Comisión observó que la construcción y ampliación del CLA, incluyendo las operaciones de las empresas involucradas con autorización del Estado, ha generado un impacto no sólo en las comunidades reasentadas, sino en todas las comunidades quilombolas de Alcântara. Ello, en tanto éstas se basan en un sistema de intercambio de bienes y recursos que permite su desarrollo y supervivencia. Con base en ello, la CIDH analizó si dicho impacto vulneró los derechos económicos, sociales, culturales y ambientales de las comunidades. Al respecto, la CIDH consideró probado que la creación y ampliación del CLA generó un grave impacto en el modo de vida de las comunidades quilombolas respecto de sus tierras y territorios. En primer lugar, reiteró que a la fecha el Estado no ha otorgado títulos de propiedad a las comunidades. En segundo lugar, se refirió a la situación de las comunidades reasentadas, las cuales no cuentan con acceso a una vivienda digna y han enfrentado diversas restricciones y prohibiciones debido a la escasa y mala calidad de las tierras alternativas. Notó que ello afectó la agricultura y el cultivo de alimentos fundamentales para su supervivencia, además de las restricciones para acceder a determinados lugares, incluyendo el mar, lo cual afectó otras actividades básicas y fuentes de alimentación tales como la caza y pesca. Asimismo, la Comisión tomó nota de la información sobre la escasez de agua en las tierras alternativas y sobre la degradación del medio ambiente generada por la construcción y ampliación del CLA, lo cual se tradujo en la tala de árboles. La Comisión resaltó además el especial vínculo de las comunidades quilombolas con el territorio y sus recursos naturales y consideró que la creación y posterior ampliación del CLA en parte del territorio reivindicado por las comunidades, así como las restricciones y prohibiciones impuestas, ha generado una situación que les impide tener un libre acceso a sus tierras y lugares sagrados, afectando sus tradiciones y su pervivencia cultural y espiritual. Asimismo, la Comisión tomó nota de la existencia de un contexto general de discriminación, de la desprotección de las tierras y territorios reivindicados, y de la falta de acceso a la justicia en demandas presentadas por las comunidades, situación que coincide con información conocida por la CIDH y diversos organismos internacionales. Consideró al respecto que las violaciones de derechos humanos ocurridas en el presente caso no ocurrieron de manera aislada, sino en el marco de una situación de abandono histórico, discriminación sistemática, indiferencia y falta de presencia por parte del Estado que ha tenido pleno conocimiento de la problemática que viene afectando a las comunidades quilombolas. En tal sentido, la CIDH destacó la existencia de múltiples factores de vulnerabilidad vinculados a la pertenencia de dichas comunidades a un pueblo afrodescendiente, históricamente excluido y en situación de pobreza extrema. Por otra parte, la Comisión tomó nota del alegato de la parte peticionaria sobre la inexistencia de un recurso adecuado y efectivo frente a la decisión de instalación de un proyecto y consecuente reasentamiento de pueblos indígenas o tribales en base al criterio de “utilidad pública”. Al respecto, observó que el Estado no presentó información que acredite qué recurso resultaría adecuado y efectivo frente a dicha reclamación en la década de 1980. La Comisión destacó que la acción civil pública para el otorgamiento de los títulos de propiedad a las comunidades está pendiente desde hace casi veinte años, lo cual resulta un plazo irrazonable y el Estado no ha presentado información que justifique dicha demora. También observó que la acción civil pública y las decenas de acciones judiciales de desapropiación debido a la creación y ampliación del CLA tampoco han sido resueltas en casi veinte. Adicionalmente, la Comisión observó que las comunidades reasentadas también denunciaron la falta o inadecuado monto de la indemnización recibida, procesos que aún continúan en trámite. 3

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