investigación penal de esa ejecución extrajudicial. Los peticionarios cuestionan la negativa de los tribunales chilenos de conceder una indemnización a la señora Órdenes, sobre todo después del reconocimiento de la responsabilidad estatal por la muerte del señor Alcayaga Aldunate en el Informe Rettig, y la compatibilidad de tales decisiones con las obligaciones del Estado bajo la Convención Americana. B. Competencia de la Comisión ratione materiae, ratione personae, ratione temporis, y ratione loci 21. Los peticionarios se encuentran facultados por el artículo 44 de la Convención Americana para presentar denuncias ante la Comisión. La petición señala como presunta víctima a la señora María Órdenes Guerra, respecto a quien Chile se comprometió a respetar y garantizar los derechos consagrados en la Convención Americana. En lo concerniente al Estado, la Comisión señala que Chile es un Estado parte en la Convención Americana, desde el 21 de agosto de 1990, fecha en que se depositó el instrumento de ratificación respectivo. Por lo tanto la Comisión tiene competencia ratione personae para examinar la petición. 22. La Comisión posee competencia ratione materiae porque los peticionarios alegan violaciones de derechos protegidos por la Convención Americana que, si se probaran, podrían constituir violaciones de los artículos 1(1), 2, 8 y 25 de dicha Convención. Los peticionarios también alegaron violación de los artículos 4, 5, 7, 24 y 63(1) de la Convención Americana pero no sustentaron esas supuestas violaciones ni con argumentos ni pruebas. Específicamente, los peticionarios alegan denegación de justicia en el caso de autos, en virtud de que en 2003 la Corte Suprema chilena declaró prescripto su solicitud de indemnización por los daños morales ocasionados con las alegadas detención arbitraria y ejecución del señor Augusto Alcayaga por parte de funcionarios estatales. Se alega que el sistema judicial chileno ha declarado sistemáticamente la prescripción de acciones judiciales que buscan la reparación del daño causado en materia de derechos humanos. 23. El principal argumento presentado en la respuesta del Estado del 18 de febrero de 2005, es que Chile no es responsable, en el marco de la Convención Americana, de violaciones supuestamente cometidas en el período comprendido entre el 11 de septiembre de 1973 y 11 de marzo de 1990. La Comisión considera que en el caso de autos las alegaciones sólo se refieren a las sentencias adoptadas por el poder judicial de Chile entre 1999 y 2003, cuando la Convención Americana ya estaba en vigor 8

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