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producir tenga relación con una alegada violación de derechos humanos. Tiene que estar
afectado de “manera relevante el orden público interamericano de los derechos humanos”,
correspondiéndole a la Comisión sustentar tal situación 7.
22.
La Comisión Interamericana consideró que dicho peritaje se refiere a temas de orden
público interamericano, señalando el “carácter continuado hasta la fecha de la totalidad de
las desapariciones forzadas del presente caso, las falencias en otorgar una respuesta
oportuna y efectiva a la práctica sistemática de desaparición de niños y niñas”. Asimismo, la
Comisión añadió que “este tipo de análisis, de carácter estructural para enfrentar contextos
de prácticas sistemáticas de violaciones de derechos humanos, tiene un efecto que
trasciende a las víctimas del caso y que puede resultar aplicable a contextos que tuvieron
lugar en otros Estados de la región en los cuales persisten obstáculos de similar naturaleza,
especialmente en materia de impunidad”.
23.
Los representantes se adhirieron al perito designado por la Comisión. El Estado, por
su parte, solicitó que se valorara si “el peritaje guarda relación con la ‘afectación al orden
público interamericano’”, añadiendo que consideraba necesario que “el objeto del mismo se
apeg[ara] al establecido por la Comisión en el sometimiento del caso, a fin de que el mismo
no incorpor[ara] elementos o valoraciones que corresponden a la Corte realizar en el marco
de la supervisión de sus sentencias respecto de El Salvador, en casos vinculados a la niñez
desaparecida”.
24.
El Presidente estima que dicho peritaje puede contribuir a fortalecer las capacidades
de protección del sistema interamericano de derechos humanos en materia de los
estándares internacionales sobre las obligaciones estatales en materia de reparación
integral en relación con situaciones de prácticas sistemáticas y generalizadas de
desaparición forzada de niños y niñas. Esto trasciende los intereses específicos de las partes
en el proceso y puede tener impacto sobre la forma de abordar fenómenos y hechos
ocurridos en otros Estados Parte de la Convención.
25.
Por las consideraciones expuestas previamente, el Presidente estima pertinente que
la Corte reciba el dictamen pericial del señor Frank La Rue, propuesto por la Comisión y al
cual los representantes se adhirieron, según el objeto y modalidad determinados en la parte
resolutiva de esta decisión (infra punto resolutivo primero). El valor de tal peritaje será
apreciado en la debida oportunidad, dentro del contexto del acervo probatorio existente y
según las reglas de la sana crítica.
e) Modalidad de las declaraciones y dictámenes periciales por recibir
26.
Es necesario asegurar la más amplia presentación de hechos y argumentos por las
partes en todo lo que sea pertinente para la solución de las cuestiones controvertidas,
garantizando a éstas tanto el derecho a la defensa de sus respectivas posiciones como la
posibilidad de atender adecuadamente los casos sujetos a consideración de la Corte,
teniendo en cuenta que su número ha crecido considerablemente. Asimismo, es necesario
que se garantice un plazo razonable en la duración del proceso, como lo requiere el efectivo
acceso a la justicia. En razón de lo anterior, es preciso recibir por declaración rendida ante
fedatario público el mayor número posible de testimonios y dictámenes periciales, y
escuchar en audiencia pública a las presuntas víctimas, testigos y peritos cuya declaración
7
Cfr. Caso Pedro Miguel Vera Vera y otros Vs. Ecuador. Resolución del Presidente de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos de 23 de diciembre de 2010, Considerando noveno, y Caso Hermanos
Landaeta Mejías y otros Vs. Venezuela. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos
Humanos de 26 de diciembre de 2013, Considerando sexto.