remitieron sus observaciones respecto del referido escrito estatal de 7 de junio y confirmaron que estas seis medidas correspondían con los acuerdos alcanzados entre las partes. Asimismo, advirtieron que existían otras medidas de reparación que debían ser ordenadas por el Tribunal, tales como la creación de un protocolo homologado y una fiscalía especializada para la investigación con la debida diligencia y perspectiva de género de delitos cometidos contra personas defensoras de derechos humanos. 177. En el presente caso, la Corte valora positivamente las garantías de no repetición propuestas por el Estado, con las cuales las representantes han mostrado su conformidad, máxime cuando, tal y como se elaboró supra (párrs. 46 a 48), las cifras de muertes y ataques contra defensoras y defensores de derechos humanos en México continúan siendo muy alarmantes. En consecuencia, a la vista de lo acordado por las partes, la Corte ordena al Estado: 1) Crear un reconocimiento en materia de defensa de derechos humanos que llevará el nombre “Digna Ochoa y Plácido”, el cual se celebrará anualmente y será entregado a personas defensoras de derechos humanos en México, cuya labor se haya destacado en la defensa, promoción, protección y garantía de los derechos fundamentales. Para cumplir con esta obligación el Estado cuenta con un plazo de un año a partir de la notificación de la presente Sentencia. El Estado deberá remitir anualmente un informe detallado sobre dicho reconocimiento durante cinco años a partir de la emisión y remisión a la Corte del primer informe. 2) Diseñar e implementar una campaña para reconocer la labor de las defensoras y defensores de derechos humanos, la cual deberá ser puesta en práctica en un plazo no mayor a seis meses y deberá tener una duración de un año. La campaña deberá ser diseñada en colaboración con las víctimas y sus representantes. 3) Otorgar el nombre de “Digna Ochoa y Plácido” a una calle en la ciudad de Misantla, estado de Veracruz, así como en la Ciudad de México. Para cumplir con esta obligación el Estado cuenta con un plazo de dos años a partir de la notificación de la presente Sentencia. 4) En un plazo de dos años, elaborar un plan de fortalecimiento calendarizado del “Mecanismo de Protección para Personas Defensoras de Derechos Humanos y Periodistas”, retomando para ello las recomendaciones y propuestas de los peritos Erika Guevara Rosas y Michel Forst que declararon ante la Corte en el marco del caso, así como las recomendaciones formuladas por la Oficina en México del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos en el año 2019 235. Dicho plan debe incluir la asignación de recursos para el cumplimiento de sus funciones en el territorio nacional, y establezca plazos anuales para la presentación de informes 236. 5) Crear e implementar un “Mecanismo de Protección de Testigos que intervengan en el Procedimiento Penal”, el cual incluirá los parámetros y estándares internacionales sobre la materia, como lo es el análisis de riesgo de forma personal en un tiempo determinado, así como la descripción de los mecanismos de protección que podrán ser otorgados a las personas beneficiarias. Para cumplir con esta obligación el Estado cuenta con un plazo de un año a partir de la notificación de la presente Sentencia. 235 Cfr. Oficina en México del Oficina en México del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos, Diagnóstico sobre el funcionamiento del Mecanismo de Protección para Personas Defensoras de Derechos Humanos y Periodistas, Julio de 2019, disponible aquí: https://hchr.org.mx/wp/wp-content/themes/hchr/images/doc_pub/190725Diagnostico-Mecanismo-FINAL.pdf 236 Cfr. Caso Mujeres Víctimas de Tortura Sexual en Atenco Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de noviembre de 2018. Serie C No. 371, párr. 360. 54

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