no cumplió con su obligación de garantía, al no haber adoptado medidas efectivas para prevenir la
alegada violación a los derechos de la señora Digna Ochoa y (ii) a la ausencia de una investigación
seria y efectiva que esclarezca lo sucedido respecto del alegado asesinato de Ochoa. Asimismo, las
representantes alegaron que el Estado también es responsable por la violación del artículo 5.1 de la
Convención Americana, en concordancia con el incumplimiento de los deberes contenidos en el
artículo 1.1 del mismo instrumento y 1, 6 y 8 de la CIPST, debido a las amenazas perpetradas en
contra de la defensora y la falta de investigación por parte del Estado de las mismas. Por último,
indicaron que el Estado incumplió su obligación de garantizar el derecho a defender derechos
humanos de la señora Digna Ochoa.
96. El Estado reconoció su responsabilidad internacional por la violación de las garantías judiciales
y protección judicial (artículos 8 y 25 de la Convención Americana en relación con el artículo 1.1 del
mismo instrumento) en perjuicio de los familiares de la señora Digna Ochoa, en los términos
señalados en el Informe de Fondo de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (supra párr.
21). Asimismo, reconoció su responsabilidad por la violación del artículo 7 de la Convención de Belém
do Pará en perjuicio de los familiares de la señora Digna Ochoa, al no haberse llevado a cabo una
investigación con perspectiva de género en el presente caso. Por otro lado, también reconoció la
violación del derecho a la protección de la Honra y de la Dignidad en perjuicio de la señora Digna
Ochoa “como víctima de la imagen negativa que se generó respecto de su persona después de su
fallecimiento y por el manejo dado a la información dentro de la investigación llevada por la muerte
de esta defensora”.
B.
Consideraciones de la Corte
97. Tal y como se señaló anteriormente, respecto a la violación de los derechos a las garantías
judiciales y la protección judicial, el Estado reconoció que es responsable por la violación de los
artículos 8.1 y 25.1 de la Convención Americana en relación con el artículo 1.1 del mismo
instrumento, en perjuicio de los familiares de la señora Digna Ochoa, en los términos y por las
razones indicadas por la Comisión en su Informe de Fondo. El Tribunal procederá a continuación a
precisar dichas violaciones y analizar los argumentos y violaciones adicionales expuestos por las
representantes.
98. La Corte ha establecido que, de conformidad con la Convención Americana, los Estados Partes
están obligados a suministrar recursos judiciales efectivos a las víctimas de violaciones a los derechos
humanos (artículo 25), recursos que deben ser sustanciados de conformidad con las reglas del debido
proceso legal (artículo 8.1), todo ello dentro de la obligación general, a cargo de los mismos Estados,
de garantizar el libre y pleno ejercicio de los derechos reconocidos por la Convención a toda persona
que se encuentre bajo su jurisdicción (artículo 1.1) 124.
99. El Tribunal ha señalado en su jurisprudencia reiterada que, en casos de privación de la vida, es
fundamental que los Estados identifiquen, investiguen efectivamente y, eventualmente, sancionen a
sus responsables, pues de lo contrario se estarían creando, dentro de un ambiente de impunidad,
las condiciones para que este tipo de hechos se repitan. El deber de investigar es una obligación de
medios y no de resultado, que debe ser asumida por el Estado como un deber jurídico propio, que
no dependa única o necesariamente de la iniciativa procesal de las víctimas o de sus familiares o de
la aportación privada de elementos probatorios 125.
Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Excepciones Preliminares. Sentencia de 26 de junio de 1987. Serie C
No. 1, párr. 91, y Caso Guerrero, Molina y otros Vs. Venezuela. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de junio de
2021. Serie C No. 424, párr. 136.
125
Cfr. Caso Velásquez Rodríguez. Fondo, supra, párr. 177, y Caso Acosta y otros Vs. Nicaragua. Excepciones
Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de marzo de 2017. Serie C No. 334, párr. 132.
124
30