-2-
en un plazo de tres meses contados a partir de la recepción de todos los antecedentes
requeridos.
4.
En el presente caso las presuntas víctimas solicitaron la asistencia del Fondo para “la
declaración testimonial de Gladys Escobar Candiotti[, madre de Walter Múnarriz Escobar,]
ante la Corte Interamericana en audiencia pública y los gastos que de ésta se irroguen”.
5.
La solicitud para acogerse al Fondo de Asistencia de la Corte fue realizada
oportunamente en el escrito de solicitudes y argumentos por los representantes en nombre de
la presunta víctima. En los anexos al referido escrito de solicitudes y argumentos, los
representantes remitieron la declaración jurada de Gladys Escobar Candiotti en la cual afirmó
carecer de los recursos económicos suficientes para sufragar los costos del litigio del
presente caso ante la Corte Interamericana. La señora Escobar Candiotti señaló que
“[c]uando era joven trabajaba [..] ganando apenas una propina inferior al sueldo mínimo”,
pero actualmente no trabaja y depende de sus hijos2.
6.
El Estado alegó que no se ha adjuntado medio probatorio adicional a la declaración
jurada, que permita corroborar lo afirmado en dicha declaración. Señaló además que “la
representación legal de la madre de la presunta víctima ha sido y viene siendo patrocinada
por COMISEDH, asociación que cuenta con fondos provenientes de la cooperación
internacional que les permite […] sobrellevar los gastos provenientes de este tipo de litigios
internacionales”.
7.
En cuanto a las objeciones del Estado, el Presidente constata que la solicitud para
acogerse al Fondo de Asistencia de la Corte fue realizada por la organización COMISEDH en
nombre de las presuntas víctimas, exclusivamente. Al respecto, se hace notar que son las
presuntas víctimas quienes pueden beneficiarse del Fondo de Asistencia, por lo cual es
respecto de ellas que debe ser demostrada la carencia de recursos económicos y no de sus
representantes3. En consecuencia, el Presidente considera improcedente la objeción
planteada por el Estado relativa a los fondos de dichas organizaciones. Por otro lado, en
numerosos casos esta Presidencia ha considerado que las declaraciones de las presuntas
víctimas son medios idóneos y suficientes para demostrar, a efectos de la aplicación del
Fondo en el caso concreto, que carecen de recursos económicos suficientes para solventar
los costos del litigio4.
POR TANTO:
EL PRESIDENTE DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS,
2
Declaración jurada de Gladys Escobar Candiotti, rendida el 23 de septiembre de 2017 (expediente de
prueba, folio 1764).
3
Cfr. Caso Tarazona Arrieta y otros Vs. Perú. Fondo de Asistencia Legal de Víctimas. Resolución del Presidente
de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 22 de enero de 2014, Considerandos 6 y 7, y Caso Terrones
Silva y otros Vs. Perú. Fondo de Asistencia Legal de Víctimas. Resolución del Presidente en ejercicio de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos de 24 de julio de 2017, Considerando 7.
4
Véase por ejemplo, Caso Lagos del Campo Vs. Perú. Fondo de Asistencia Legal de Víctimas. Resolución del
Presidente de la Corte de 14 de julio de 2016, Por Tanto número 1; Caso Ramírez Escobar y otros Vs. Guatemala.
Fondo de Asistencia Legal de Víctimas. Resolución del Presidente de la Corte de 14 de octubre de 2016, Por Tanto
número 1; Caso Selvas Gómez y otras Vs. México. Fondo de Asistencia Legal de Víctimas. Resolución del Presidente
de la Corte de 21 de mayo de 2017, Por Tanto número 1, y Caso Terrones Silva y otros Vs. Perú. Fondo de
Asistencia Legal de Víctimas. Resolución del Presidente en ejercicio de la Corte Interamericana de Derechos
Humanos de 24 de julio de 2017, Considerando 7.