3. Los escritos de 7 de diciembre de 2023, mediante los cuales la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “Comisión Interamericana” o “Comisión”) y el Estado mexicano, respectivamente, presentaron sus observaciones con relación a la solicitud de ampliación de las medidas provisionales formuladas por las representantes. Mediante escrito de 8 de diciembre, el Estado amplió la información ofrecida. CONSIDERANDO QUE: 1. El artículo 63.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante también “Convención Americana” o “Convención”) dispone que “[e]n casos de extrema gravedad y urgencia, y cuando se haga necesario evitar daños irreparables a las personas, la Corte, en los asuntos que esté conociendo, podrá tomar las medidas provisionales que considere pertinentes. Si se tratare de asuntos que aún no estén sometidos a su conocimiento, podrá actuar a solicitud de la Comisión”. Esta disposición está a su vez regulada en el artículo 27 del Reglamento de la Corte (en adelante también “Reglamento”). 2. Las medidas provisionales tienen una naturaleza temporal y carácter excepcional, y son dictadas siempre y cuando se reúnan los requisitos básicos de extrema gravedad, urgencia y necesidad de evitar daños irreparables a las personas5. Según el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, las medidas provisionales tienen un carácter no solo cautelar, en el sentido que preservan una situación jurídica, sino fundamentalmente tutelar, pues protegen derechos humanos al evitar daños irreparables a las personas6. En cuanto al carácter cautelar, las medidas provisionales tienen por objeto y fin preservar los derechos en posible riesgo hasta que se resuelva la controversia. Por su parte, el carácter tutelar implica que la Corte puede ordenarlas aun cuando no exista propiamente un caso contencioso en el Sistema Interamericano, en situaciones que, prima facie, puedan tener como resultado una afectación grave e inminente a los derechos humanos7. 3. La solicitud de ampliación de medidas provisionales que se conoce en esta Resolución en favor de la señora Isela González Díaz, quien en calidad de directora de ASMAC ha ejercido la representación de las personas beneficiarias, no se origina en un caso contencioso en conocimiento de la Corte, sino en el marco de las medidas provisionales que fueron ordenadas, a solicitud de la Comisión, mediante la Resolución de 25 de marzo de 2017, y mantenidas en resoluciones de 10 de junio de 2020 y 23 de septiembre de 2021, en razón de una situación persistente de extrema gravedad y urgencia para los integrantes de la comunidad indígena de Choréachi8. Cfr. Asunto Álvarez y otros. Medidas Provisionales respecto de Colombia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 22 de mayo de 2013, Considerando 2, y Caso de la Masacre de las Dos Erres Vs. Guatemala. Solicitud de Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 29 de noviembre de 2023, Considerando 3. 5 Cfr. Caso Herrera Ulloa respecto Costa Rica. Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 7 de septiembre de 2001, Considerando 4, y Caso de la Masacre de las Dos Erres Vs. Guatemala. Solicitud de Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 29 de noviembre de 2023, Considerando 3. 6 Cfr. Asunto Integrantes del Centro Nicaragüense de Derechos Humanos y de la Comisión Permanente de Derechos Humanos (CENIDH-CPDH) respecto de Nicaragua. Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 14 de octubre de 2019, Considerando 19, y Asunto Juan Sebastián Chamorro y otros respecto de Nicaragua. Ampliación de Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 25 de septiembre de 2023, Considerando 2. 7 En tal sentido, la diversa información proporcionada en su oportunidad al Tribunal indicaba que habían sucedido diversos hechos que determinaban la subsistencia de una situación de riesgo, en lo individual y colectivo, para las personas beneficiarias “de sufrir actos de agresión contra su vida e integridad personal y colectividad”, dicha 8 2

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