2
4. Solicitar a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos que presente las observaciones
que estime pertinentes al informe estatal requerido en el punto resolutivo segundo y a las
correspondientes observaciones del representante del beneficiario dentro de un plazo de dos
semanas, contado a partir del vencimiento del plazo para la presentación de las referidas
observaciones del representante.
5.
El escrito de 30 de octubre de 2013, mediante el cual la Comisión Interamericana
sometió ante esta Corte el caso Wong Ho Wing vs. Perú (12.794), relacionado con las
presentes medidas provisionales.
6.
El escrito de 6 de febrero de de 2014, mediante el cual el representante del señor
Wong Ho Wing (en adelante “el representante”) presentó su escrito de solicitudes,
argumentos y pruebas (en adelante “escrito de solicitudes y argumentos”) en el marco del
procedimiento contencioso de este caso. En dicho escrito, el representante solicitó la
ampliación de las presentes medidas provisionales para que se ordenara al Estado “la
inmediata libertad del señor Wong Ho Wing en tanto no se decida sobre sus derechos por
parte del Poder Ejecutivo del Perú y ante la jurisdicción de la Corte Interamericana de
Derechos Humanos”.
7.
Los escritos de 12 y 19 de marzo de 2014, mediante los cuales el Estado y la
Comisión, respectivamente, remitieron sus observaciones sobre la solicitud de ampliación
de las medidas provisionales solicitada por el representante.
CONSIDERANDO QUE:
1.
Perú ratificó la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la
Convención Americana” o “la Convención”) el 28 de julio de 1978 y, de acuerdo con su
artículo 62, reconoció la competencia contenciosa de la Corte el 21 de enero de 1981.
2.
El artículo 63.2 de la Convención Americana dispone que, en “casos de extrema
gravedad y urgencia, y cuando se haga necesario evitar daños irreparables a las personas,
la Corte, en los asuntos que esté conociendo, podrá tomar las medidas provisionales que
considere pertinentes”. Esta disposición está a su vez regulada en el artículo 27 del
Reglamento de la Corte.
3.
El artículo 63.2 de la Convención exige que para que la Corte pueda disponer
medidas provisionales deben concurrir tres condiciones: i) “extrema gravedad”; ii)
“urgencia”, y iii) que se trate de “evitar daños irreparables a las personas”. Estas tres
condiciones son coexistentes y deben estar presentes en toda situación en la que se solicite
la intervención del Tribunal. Del mismo modo, las tres condiciones descritas deben persistir
para que la Corte mantenga la protección ordenada 1.
4.
A fin de determinar si la solicitud del representante (supra Visto 6) es procedente, la
Corte examinará (A) los antecedentes de las presentes medidas provisionales y (B) los
alegatos de las partes y de la Comisión, para luego exponer sus (C) consideraciones al
respecto.
A. Antecedentes de las presentes medidas provisionales
1
Cfr. Caso Carpio Nicolle. Medidas Provisionales respecto de Guatemala. Resolución de la Corte de 6 de julio
de 2009, Considerando decimocuarto, y Caso Wong Ho Wing. Medidas Provisionales respecto del Perú. Resolución
de la Corte de 29 de enero de 2014, Considerando tercero.