2 4. Solicitar a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos que presente las observaciones que estime pertinentes al informe estatal requerido en el punto resolutivo segundo y a las correspondientes observaciones del representante del beneficiario dentro de un plazo de dos semanas, contado a partir del vencimiento del plazo para la presentación de las referidas observaciones del representante. 5. El escrito de 30 de octubre de 2013, mediante el cual la Comisión Interamericana sometió ante esta Corte el caso Wong Ho Wing vs. Perú (12.794), relacionado con las presentes medidas provisionales. 6. El escrito de 6 de febrero de de 2014, mediante el cual el representante del señor Wong Ho Wing (en adelante “el representante”) presentó su escrito de solicitudes, argumentos y pruebas (en adelante “escrito de solicitudes y argumentos”) en el marco del procedimiento contencioso de este caso. En dicho escrito, el representante solicitó la ampliación de las presentes medidas provisionales para que se ordenara al Estado “la inmediata libertad del señor Wong Ho Wing en tanto no se decida sobre sus derechos por parte del Poder Ejecutivo del Perú y ante la jurisdicción de la Corte Interamericana de Derechos Humanos”. 7. Los escritos de 12 y 19 de marzo de 2014, mediante los cuales el Estado y la Comisión, respectivamente, remitieron sus observaciones sobre la solicitud de ampliación de las medidas provisionales solicitada por el representante. CONSIDERANDO QUE: 1. Perú ratificó la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención Americana” o “la Convención”) el 28 de julio de 1978 y, de acuerdo con su artículo 62, reconoció la competencia contenciosa de la Corte el 21 de enero de 1981. 2. El artículo 63.2 de la Convención Americana dispone que, en “casos de extrema gravedad y urgencia, y cuando se haga necesario evitar daños irreparables a las personas, la Corte, en los asuntos que esté conociendo, podrá tomar las medidas provisionales que considere pertinentes”. Esta disposición está a su vez regulada en el artículo 27 del Reglamento de la Corte. 3. El artículo 63.2 de la Convención exige que para que la Corte pueda disponer medidas provisionales deben concurrir tres condiciones: i) “extrema gravedad”; ii) “urgencia”, y iii) que se trate de “evitar daños irreparables a las personas”. Estas tres condiciones son coexistentes y deben estar presentes en toda situación en la que se solicite la intervención del Tribunal. Del mismo modo, las tres condiciones descritas deben persistir para que la Corte mantenga la protección ordenada 1. 4. A fin de determinar si la solicitud del representante (supra Visto 6) es procedente, la Corte examinará (A) los antecedentes de las presentes medidas provisionales y (B) los alegatos de las partes y de la Comisión, para luego exponer sus (C) consideraciones al respecto. A. Antecedentes de las presentes medidas provisionales 1 Cfr. Caso Carpio Nicolle. Medidas Provisionales respecto de Guatemala. Resolución de la Corte de 6 de julio de 2009, Considerando decimocuarto, y Caso Wong Ho Wing. Medidas Provisionales respecto del Perú. Resolución de la Corte de 29 de enero de 2014, Considerando tercero.

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