obligación de procurar mecanismos de consulta adecuados, y que el Tribunal ordenó al Estado, en el párrafo 328 de la Sentencia, abstenerse de realizar determinadas acciones, sobre el territorio de las comunidades indígenas víctimas, sin procesos previos de consulta adecuados. Notó también que “la Corte determinó[,] en el párrafo 353 de la [S[entencia, que las regulaciones normativas existentes en Argentina no son suficientes para dotar de seguridad jurídica al derecho de propiedad comunitaria indígena”. Señaló que, no obstante, esas determinaciones “no tienen un correlato específico” en el punto resolutivo 15, que ordena la adopción de medidas legislativas y/o de otro carácter. Por ello, “coincid[ió con los representantes en] la pertinencia de clarificar los alcances de la reparación ordenada a efectos de tener mayor seguridad y facilitar su cumplimiento”. B. Consideraciones de la Corte 17. Los representantes solicitaron que se precise si, de acuerdo a lo ordenado en el punto resolutivo 15 de la Sentencia, el derecho a la consulta previa se encuentra dentro de los aspectos que deben contemplar las medidas legislativas y/o de otro carácter que debe adoptar el Estado para dotar de seguridad jurídica el derecho de propiedad comunitaria indígena, de acuerdo a lo ordenado. En particular, el requerimiento de los representantes se refiere a si las medidas indicadas deben “contener un apartado específico sobre el derecho a la consulta” (supra párr. 13). 18. Este Tribunal entiende procedente la solicitud de interpretación y pasa a dar respuesta a la misma10. A tal efecto, recuerda que en su Sentencia determinó la violación al derecho de propiedad comunitaria indígena en dos aspectos: a) el primero, como surge de sus párrafos 167 y 168, por la falta de titulación adecuada, por la falta de demarcación de la propiedad, por la permanencia de terceros en la misma y por la ausencia de una normativa adecuada para garantizar de forma suficiente el derecho a la propiedad comunitaria; b) el segundo, como está asentado en su párrafo 184, por el incumplimiento de Argentina en “su obligación de procurar mecanismos adecuados de consulta libre, previa e informada a las comunidades indígenas afectadas”, en relación con la construcción de un puente internacional. Luego, entre las distintas medidas de reparación que ordenó, estableció, en el punto resolutivo 15, el deber del Estado de adoptar “las medidas legislativas y/o de otro carácter que fueren necesarias para dotar de seguridad jurídica al derecho de propiedad comunitaria indígena, en los términos señalados en los párrafos 354 a 357 de la […] Sentencia”. 19. La Corte, en primer lugar, dará cuenta de la orden dada de adoptar medidas legislativas y/o de otro carácter, sus motivos y alcances. Luego, en segundo término, expresará su conclusión y la aclaración solicitada. B.1 La orden de adoptar medidas legislativas y/o de otro carácter 20. La Corte advirtió, en el párrafo 166 de la Sentencia, que, por “problemas normativos […], las comunidades indígenas implicadas en el caso no ha[bían] contado con una tutela efectiva de su derecho de propiedad”. Tales problemas normativos En forma adicional este Tribunal resalta que, aunque el Estado ha aducido la improcedencia de la solicitud de interpretación, lo ha hecho asumiendo una respuesta a la misma, a saber, que la orden dada en el punto resolutivo 15 no incluye el deber de “legislar” sobre consulta previa (supra párr. 14). No obstante, a la vez que Argentina aseveró lo anterior, afirmó que, frente al derecho de consulta, la Sentencia “ha dejado sentada la necesidad de adecuar y dictar las reglamentaciones y normas que dispongan un procedimiento adecuado” (supra párr. 15). Lo expuesto coadyuva al entendimiento de que la interpretación de la decisión resulta procedente y útil para el adecuado cumplimiento de lo ordenado. 10 5

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