26. De acuerdo con el párrafo 98 de la Sentencia, este Tribunal advirtió que los Estados deben abstenerse de realizar actos que “afecten la existencia, el valor, el uso o el goce de [los] territorio[s indígenas]”, y “garantizar el derecho de los pueblos indígenas de controlar y usar efectivamente su territorio y recursos naturales […] sin ningún tipo de interferencia externa de terceros”12. Como indica el párrafo 94 de la Sentencia, la realización, por el Estado o terceros, de actividades que puedan “afectar la integridad de las tierras y recursos naturales” deben seguir ciertas pautas que el Estado debe garantizar: la participación efectiva de las comunidades afectadas[,] su beneficio en términos razonables y la previa realización de estudios de impactos sociales y ambientales13. 27. Más adelante, la Sentencia deja claro que “asegurar la participación efectiva” de los pueblos o comunidades indígenas, “de conformidad con sus costumbres y tradiciones”, requiere que el Estado, en las circunstancias correspondiente, realice consultas, de buena fe, a través de procedimientos culturalmente adecuados, con el fin llegar a acuerdos14. Por el incumplimiento de este deber, respecto a la construcción de un puente internacional, la Corte determinó que el Estado no observó el proceso de consulta previa, libre e informada, por lo que se vieron vulnerados los derechos a la propiedad comunitaria indígena y a la participación de las comunidades víctimas 15. Corresponde tener en cuenta las consideraciones aludidas pues, como ya ha señalado esta Corte, es procedente “reali[zar] una lectura integral de la Sentencia y no consider[ar] cada párrafo del fallo como si fuese independiente del resto” 16. 28. Entonces, las pautas a que remite el párrafo 354 de la Sentencia (supra párr. 25) incluyen la participación efectiva de las comunidades indígenas respecto a la realización de actividades que puedan afectar la integridad de las tierras y recursos naturales, lo que conlleva, en las circunstancias pertinentes, la realización de consultas previas adecuadas, libres e informadas. 29. Por lo dicho, las medidas legislativas y/o de otro carácter que el Estado debe adoptar, de acuerdo con el punto resolutivo 15 de la Sentencia, deben ser aptas para posibilitar medios adecuados de reclamación y reconocimiento de la propiedad comunitaria indígena, en una forma que dote de seguridad jurídica al derecho de En el mismo sentido, más adelante, en el párrafo 115 de la Sentencia, la Corte expresó, inter alia, que, en el “marco” de la “seguridad jurídica [de] la tenencia indígena de la tierra”, “deben reconocerse las formas y modalidades diversas y específicas de control, propiedad, uso y goce de los territorios por parte de las comunidades, sin interferencia de terceros”. 12 El párrafo 194 de la Sentencia, respecto a la parte transcripta, cita jurisprudencia previa de la Corte: Caso del Pueblo Saramaka. Vs. Surinam. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de noviembre de 2007, Serie C No. 173, párr. 129 y nota a pie de página 124. 13 Caso Comunidades Indígenas Miembros de la Asociación Lhaka Honhat (Nuestra Tierra) Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de febrero de 2020. Serie C No. 400, párrs. 174. Dicho párrafo, en la parte transcripta, cita, inter alia, jurisprudencia previa de la Corte: Caso del Pueblo Saramaka Vs. Surinam, párr. 133; Caso Pueblo Indígena Kichwa de Sarayaku Vs. Ecuador. Fondo y reparaciones. Sentencia de 27 de junio de 2012. Serie C No. 245, párr. 186, y Caso Pueblos Kaliña y Lokono Vs. Surinam. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de noviembre de 2015. Serie C No. 309, párr. 201. 14 Cfr. Caso Comunidades Indígenas Miembros de la Asociación Lhaka Honhat (Nuestra Tierra) Vs. Argentina, párrs. 180 a 184. 15 Caso Pollo Rivera y otros Vs. Perú. Solicitud de Interpretación de la Sentencia de Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de mayo de 2017. Serie C No. 335, párr. 26, y Caso Alvarado Espinoza y otros Vs. México. Interpretación de la Sentencia de Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de agosto de 2019. Serie C No. 381, párr. 18. 16 7

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