13 prisión. Tampoco vinieron al caso las restricciones o los límites derivados del artículo 32 de la Convención. Si se hubiese presentado alguna hipótesis que justificara, aparentemente, la prohibición impuesta, habría correspondido al Estado acreditar en qué forma el empleo del garífuna en el interior del reclusorio podía entrañar problemas de seguridad nacional, orden público, salud, moral, derechos de terceros o bien común. El mero enunciado de estos conceptos pone de manifiesto la improcedencia de la prohibición establecida. Sobra decir, pero lo mencionaré, que estamos aludiendo a un idioma establecido en un grupo social, no a una clave de voces empleada por infractores de la ley para engañar o distraer a los agentes del Estado. 48. Además, el garífuna constituye un dato de identidad personal y colectiva. Es un elemento de la cultura característica de cierto grupo dentro de la sociedad hondureña. Los integrantes de aquél tienen derecho a su propia identidad, que informa sus valores individuales y colectivos, orienta su trayectoria vital, sus opciones personales y sociales. Es obligación del Estado reconocer esta singularidad -que deviene intocable, dentro de la generalidad nacional-- y ofrecerle medidas de respeto y garantía. El principio de igualdad y no discriminación, consagrado por el artículo 1.1, y la igualdad ante la ley, prevista por el artículo 24, implican que todas las personas sujetas a la jurisdicción de cierto Estado puedan disfrutar de la protección que requieren para el goce y ejercicio efectivos de sus derechos. Esto entraña diversas opciones personales válidas, que no se hallan sujetas a la valoración o discreción de los agentes del Estado, en tanto no se presenten los factores de restricción o limitación a los que antes me referí. 49. Es posible que el conocedor de esta lengua --como de otras, en diversos medios-- sea también poseedor de idiomas diferentes o se halle en condiciones de aprenderlos. Sin embargo, de aquí no se deduce que los agentes del Estado estén facultados para imponer el uso de un idioma distinto del que desea emplear el individuo en su comunicación con otros sujetos. Otra cosa es que se trate de realizar actos jurídicos que es preciso recoger en el idioma oficialmente aceptado para estos efectos (supuesto en el que también puede proveerse la intervención de intérprete o traductor), pero en el caso sub judice no se planteó esta cuestión en ningún momento. 50. Además, el régimen de detención pone en movimiento relaciones específicas entre el Estado, que se encuentra a cargo de los detenidos, y éstos, que están subordinados al poder público en condiciones particularmente intensas y extensas. De ahí que en la jurisprudencia de la Corte Interamericana se haya ponderado la situación de garante --con rasgos especiales-- que corresponde al Estado como custodio de detenidos o ejecutor de penas privativas de la libertad y, en general, como controlador de la conducta de quienes están sujetos inmediata y constantemente a su autoridad y supervisión, y no pueden tomar y ejecutar por sí mismos numerosas decisiones, que serían comunes en circunstancias ordinarias. 51. La privación cautelar o penal de la libertad personal trae consigo restricciones severas, inherentes a la detención misma, que deben limitarse a su mínima expresión inevitable, y no deben acarrear la reducción o supresión de otros

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