trabajador. 16. Esta Corte también ha señalado que los Estados tienen el deber de respetar y garantizar estos derechos, los cuales permiten nivelar la relación desigual que existe entre trabajadores y trabajadoras, y empleadores y empleadoras, y el acceso a salarios justos, y condiciones de trabajo seguras 9. 17. Particularmente en este caso, en lo que se refiere al derecho al salario, la Corte lo relacionó con la violación del plazo razonable con respecto a la totalidad de las víctimas, ya que el Estado no procedió con los pagos adeudados al subgrupo de 2.317 trabajadores marítimos y portuarios que continuaron reclamando cantidades adicionales que les eran adeudadas. Esta violación del plazo razonable tuvo un impacto en el derecho al cobro íntegro de sus salarios lo que afectó su derecho al trabajo. Por tanto, el Tribunal concluye que el Estado también violó el derecho al trabajo de la totalidad de las víctimas. Ello es así por la demora injustificada del pago respecto de todas las víctimas, pues en el caso de quienes siguieron litigando el pago fue, obviamente, parcial o incompleto. 18. En lo que refiere al plazo razonable, en este caso es particularmente importante ya que la mayor parte de las víctimas es de avanzada edad, más de 70 años. Esto será analizado a continuación. III. LA VULNERABILIDAD DE LAS VÍCTIMAS ADULTOS MAYORES. 19. Resulta relevante que la Corte destaque que las afectaciones del plazo razonable tuvieron "aún un mayor impacto diferenciado en las víctimas del presente caso debido a su edad, quienes en su mayoría rondan los 80 o 90 años, habiendo incluso fallecido (…) más de 800 víctimas, sin que se les haya efectivizado de manera correcta su derecho." En el presente caso, al día de hoy, la Sentencia de 12 de febrero de 1992 no ha sido cumplida por completo, provocando un grave impacto en las víctimas en tanto son personas mayores que no han obtenido los pagos que les correspondían. Como se ha analizado, el derecho al salario está relacionado con su carácter alimentario y de supervivencia. 20. Es por eso que la Corte refiere a lo dispuesto por la Convención Interamericana sobre la protección de los derechos humanos de las personas mayores, de la cual Perú forma parte 10. Así, menciona la obligación de los Estados a garantizar la igualdad y la no discriminación (artículo 3.d), el buen trato y la atención preferencial (artículo 3.k) y la protección judicial efectiva (artículo 3. n). También se menciona lo dispuesto por las Reglas de Brasilia sobre acceso a la justicia de las personas en condición de vulnerabilidad, aprobadas por la XIV Cumbre Judicial Iberoamericana en el 2008 y actualizadas en la XIX Cumbre de 2018, que define a las personas mayores de edad dentro de la categoría de personas en situación de especial vulnerabilidad. 21. Como consecuencia de esta especial vulnerabilidad, se exige un criterio reforzado de celeridad en los procesos en los que son parte. Así, en la Convención Interamericana sobre la protección de los derechos humanos de las personas mayores, surge expresamente en el artículo 4 que se "adoptarán y fortalecerán todas las medidas legislativas, administrativas, judiciales, presupuestarias y de cualquier 9 Cfr. Derechos a la libertad sindical, negociación colectiva y huelga, y su relación con otros derechos, con perspectiva de género (interpretación y alcance de los artículos 13, 15, 16, 24, 25 y 26, en relación con los artículos 1.1 y 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, de los artículos 3, 6, 7 y 8 del Protocolo de San Salvador, de los artículos 2, 3, 4, 5 y 6 de la Convención de Belem do Pará, de los artículos 34, 44 y 45 de la Carta de la Organización de los Estados Americanos, y de los artículos II, IV, XIV, XXI y XXII de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre). Opinión Consultiva OC-27/21 de 5 de mayo de 2021. Serie A No. 27, párr. 141. 10 Perú depositó el instrumento de adhesión de la “Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores” el 1 de marzo de 2021. 5

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