preguntas a los peritos Luis Naldos Blanco y Edgar Carpio Marcos, ofrecidos por el
Estado.
C.3
Objeciones de los defensores a la prueba testimonial ofrecida
por el Estado
28.
En su escrito de contestación y en la lista definitiva de declarantes, el Estado
ofreció las declaraciones de dos testigos, los señores Javier Llaque Moya 14 y Yony Efraín
Soto Jiménez15.
29.
Los defensores objetaron a los testigos propuestos por el Estado. Respecto del
señor Javier Llaque Moya señalaron que tiene estrechos vínculos y relación de
subordinación con el Estado, puesto que “mantiene y ha ocupado varios cargos
públicos”; tiene una posición sesgada respecto de personas absueltas del delito de
terrorismo, lo que afectaría la imparcialidad de sus declaraciones; aparece involucrado
en presuntos escándalos de corrupción relacionados con el ejercicio del cargo de director
del Penal de Piedras Gordas y la concesión de privilegios a un prisionero que es hermano
de un presidente de la República. Respecto de Yony Efraín Soto Jiménez, señalaron que
ha realizado “la actividad de promotor [sic] durante los últimos 11 años” y actualmente
se desempeña como “Fiscal Provincial de La Tercera Fiscalía Penal Supraprovincial”.
Señalaron que ello compromete su imparcialidad y “desvaloriza cualquier información
que presente en la audiencia, ya que reciben una remuneración estatal y su actuación
estará direccionada como parte de un interés institucional”
30.
El Presidente observa que los declarantes fueron propuestos como testigos, para
quienes rige el deber consagrado en el artículo 51.3 del Reglamento de decir “la verdad,
toda la verdad y nada más que la verdad” respecto a los hechos y circunstancias que les
consten. Por tal razón, no corresponde analizar los alegatos relacionados con su presunta
falta de imparcialidad, teniendo en cuenta que el deber de objetividad no es exigible a
los testigos16, como sí lo es respecto de los peritos17. Las características personales o
situación particular de los testigos podrían ser tomados en cuenta por el Tribunal a la
hora de evaluar el peso probatorio de su declaración 18. Por tal motivo, se rechazan las
14
El Estado señaló que el testigo es ex relator de la Sala Penal Corporativa Nacional para Casos de
Terrorismo y ex Juez Especializado Penal en Delitos de Terrorismo, el cual declararía sobre: “i) la estructura y el
funcionamiento del órgano de Sendero Luminoso conocido como "Socorro Popular", ii) las modalidades de
participación de las personas que colaboraban con dicho órgano, iii) los procesos penales seguidos contra las
personas que integraron tal órgano y sobre los cuales tuvo conocimiento en su condición de Relator y Juez”.
15
El Estado señaló que el testigo es Fiscal Provincial de la Tercera Fiscalía Penal Supraprovincial y
declararía respecto “al estado actual de la investigación penal llevada a cabo ante dicha Fiscalía por la presunta
comisión de Delito Contra La Libertad - Violación de la Libertad Personal, Delito Contra La Libertad - Violación
de Domicilio y Delito Contra la Humanidad- Tortura, así como a las diversas diligencias que su despacho ha
venido y viene realizando”.
16
Cfr. Caso González y otras (“Campo Algodonero,”) Vs. México. Resolución de la Presidenta de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos de 18 de marzo de 2009, párrafo considerativo 45, y Caso Yarce y Otros
Vs. Colombia. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 26 de mayo de
2015, párrafo considerativo 47.
17
Cfr. Caso Gabriela Perozo y otros Vs. Venezuela. Resolución de la Corte de 2 de mayo de 2008, párrafo
considerativo 5, y Caso Yarce y Otros Vs. Colombia. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de
Derechos Humanos de 26 de mayo de 2015, párrafo considerativo 47.
18
Cfr. Caso González y otras (“Campo Algodonero”) Vs. México. Resolución de la Presidenta de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos de 18 de marzo de 2009, párrafo considerativo 44 y 45.
8