preguntas a los peritos Luis Naldos Blanco y Edgar Carpio Marcos, ofrecidos por el Estado. C.3 Objeciones de los defensores a la prueba testimonial ofrecida por el Estado 28. En su escrito de contestación y en la lista definitiva de declarantes, el Estado ofreció las declaraciones de dos testigos, los señores Javier Llaque Moya 14 y Yony Efraín Soto Jiménez15. 29. Los defensores objetaron a los testigos propuestos por el Estado. Respecto del señor Javier Llaque Moya señalaron que tiene estrechos vínculos y relación de subordinación con el Estado, puesto que “mantiene y ha ocupado varios cargos públicos”; tiene una posición sesgada respecto de personas absueltas del delito de terrorismo, lo que afectaría la imparcialidad de sus declaraciones; aparece involucrado en presuntos escándalos de corrupción relacionados con el ejercicio del cargo de director del Penal de Piedras Gordas y la concesión de privilegios a un prisionero que es hermano de un presidente de la República. Respecto de Yony Efraín Soto Jiménez, señalaron que ha realizado “la actividad de promotor [sic] durante los últimos 11 años” y actualmente se desempeña como “Fiscal Provincial de La Tercera Fiscalía Penal Supraprovincial”. Señalaron que ello compromete su imparcialidad y “desvaloriza cualquier información que presente en la audiencia, ya que reciben una remuneración estatal y su actuación estará direccionada como parte de un interés institucional” 30. El Presidente observa que los declarantes fueron propuestos como testigos, para quienes rige el deber consagrado en el artículo 51.3 del Reglamento de decir “la verdad, toda la verdad y nada más que la verdad” respecto a los hechos y circunstancias que les consten. Por tal razón, no corresponde analizar los alegatos relacionados con su presunta falta de imparcialidad, teniendo en cuenta que el deber de objetividad no es exigible a los testigos16, como sí lo es respecto de los peritos17. Las características personales o situación particular de los testigos podrían ser tomados en cuenta por el Tribunal a la hora de evaluar el peso probatorio de su declaración 18. Por tal motivo, se rechazan las 14 El Estado señaló que el testigo es ex relator de la Sala Penal Corporativa Nacional para Casos de Terrorismo y ex Juez Especializado Penal en Delitos de Terrorismo, el cual declararía sobre: “i) la estructura y el funcionamiento del órgano de Sendero Luminoso conocido como "Socorro Popular", ii) las modalidades de participación de las personas que colaboraban con dicho órgano, iii) los procesos penales seguidos contra las personas que integraron tal órgano y sobre los cuales tuvo conocimiento en su condición de Relator y Juez”. 15 El Estado señaló que el testigo es Fiscal Provincial de la Tercera Fiscalía Penal Supraprovincial y declararía respecto “al estado actual de la investigación penal llevada a cabo ante dicha Fiscalía por la presunta comisión de Delito Contra La Libertad - Violación de la Libertad Personal, Delito Contra La Libertad - Violación de Domicilio y Delito Contra la Humanidad- Tortura, así como a las diversas diligencias que su despacho ha venido y viene realizando”. 16 Cfr. Caso González y otras (“Campo Algodonero,”) Vs. México. Resolución de la Presidenta de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 18 de marzo de 2009, párrafo considerativo 45, y Caso Yarce y Otros Vs. Colombia. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 26 de mayo de 2015, párrafo considerativo 47. 17 Cfr. Caso Gabriela Perozo y otros Vs. Venezuela. Resolución de la Corte de 2 de mayo de 2008, párrafo considerativo 5, y Caso Yarce y Otros Vs. Colombia. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 26 de mayo de 2015, párrafo considerativo 47. 18 Cfr. Caso González y otras (“Campo Algodonero”) Vs. México. Resolución de la Presidenta de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 18 de marzo de 2009, párrafo considerativo 44 y 45. 8

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