74. Asimismo, el derecho a la salud está reconocido a nivel constitucional en Argentina, en su
artículo 42 de la Constitución Política 134.
75. Además, la Corte observa un amplio consenso regional en la consolidación del derecho a la
salud, el cual se encuentra reconocido explícitamente en diversas constituciones y leyes internas
de los Estados de la región, entre ellas: Barbados, Bolivia, Brasil, Colombia, Costa Rica, Chile,
Ecuador, El Salvador, Guatemala, Haití, Honduras, México, Nicaragua, Panamá, Paraguay, Perú,
República Dominicana, Surinam, Uruguay y Venezuela 135
B.3.3. Estándares sobre el derecho a la salud aplicables al presente caso
76. Esta Corte ya ha reconocido que la salud es un derecho humano fundamental e indispensable
para el ejercicio adecuado de los demás derechos humanos, y que todo ser humano tiene derecho
al disfrute del más alto nivel posible de salud que le permita vivir dignamente, entendida la salud
no sólo como la ausencia de afecciones o enfermedades, sino también como un estado completo
de bienestar físico, mental y social, derivado de un estilo de vida que permita alcanzar a las
personas un balance integral. El Tribunal ha precisado que la obligación general de protección a
la salud se traduce en el deber estatal de asegurar el acceso de las personas a servicios esenciales
de salud, garantizando una prestación médica de calidad y eficaz, así como de impulsar el
mejoramiento de las condiciones de salud de la población 136.
77. En el mismo sentido, el Tribunal ha establecido que la operatividad de dicha obligación
comienza con el deber de regulación, por lo que ha indicado que los Estados son responsables de
regular con carácter permanente la prestación de servicios (tanto públicos como privados) y la
ejecución de programas nacionales relativos al logro de una prestación de servicios de calidad 137.
La Corte ha tomado en cuenta la Observación General No. 14 del Comité DESC sobre el derecho
al disfrute del más alto nivel posible de salud 138. En particular, en dicha Observación destacó que
el derecho abarca la atención de salud oportuna y apropiada, así como los siguientes elementos
esenciales e interrelacionados de disponibilidad, accesibilidad, aceptabilidad y calidad, cuya
aplicación dependerá de las condiciones prevalecientes en cada estado:
a) Disponibilidad. Cada Estado Parte deberá contar con un número suficiente de
establecimientos, bienes y servicios públicos de salud y centros de atención de la salud, así
como de programas. La naturaleza precisa de los establecimientos, bienes y servicios
dependerá de diversos factores, en particular el nivel de desarrollo del Estado Parte. Con
todo, esos servicios incluirán los factores determinantes básicos de la salud, como agua
134
El artículo 10 establece que: “Derecho a la Seguridad Social. Artículo 10.- El Estado reconoce el derecho universal
y progresivo de toda persona a la seguridad social, para su protección frente a las contingencias que precise la ley y para
la elevación de su calidad de vida. El artículo 11 establece que: “Libre acceso a las prestaciones de salud y pensiones.
Artículo 11.-El Estado garantiza el libre acceso a prestaciones de salud y a pensiones, a través de entidades públicas,
privadas o mixtas. Supervisa asimismo su eficaz funcionamiento.”
Entre las normas constitucionales de los Estados Partes de la Convención Americana, se encuentran: Barbados
(art. 17.2.A); Bolivia (art. 35); Brasil (art. 196); Chile (art. 19) Colombia (art. 49); Costa Rica (art. 46); Ecuador (art.
32); El Salvador (art. 65); Guatemala (arts. 93 y 94); Haití (art. 19); Honduras (art. 145); México (art. 4); Nicaragua
(art. 59); Panamá (art. 109); Paraguay (art. 68); Perú (art. 70); República Dominicana (art. 61); Suriname (art. 36);
Uruguay (art. 44), y Venezuela (art. 83).
135
Cfr. Caso Poblete Vilches y otros Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 8 de marzo de 2018.
Serie C No. 349, párr. 118, Caso Cuscul Pivaral y otros Vs. Guatemala. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y
Costas. Sentencia de 23 de agosto de 2018. Serie C No. 359., párr. 105.
136
137
Cfr. Caso Suárez Peralta Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 21
de mayo de 2013. Serie C No. 261., párr. 134, y Caso Cuscul Pivaral y otros Vs. Guatemala. Excepción Preliminar, Fondo,
Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de agosto de 2018. Serie C No. 359., párr. 106.
138
Cfr. Caso Poblete Vilches y otros Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 8 de marzo de 2018.
Serie C No. 349, párr. 118, y Caso Cuscul Pivaral y otros Vs. Guatemala. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y
Costas. Sentencia de 23 de agosto de 2018. Serie C No. 359., párr. 106.
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