10. Deliberación del presente caso. - La Corte inició la deliberación de la presente Sentencia el
21 de noviembre de 2019.
III
COMPETENCIA
11. La Corte Interamericana es competente para conocer del presente caso, en los términos del
artículo 62.3 de la Convención Americana, en razón de que Argentina es Estado Parte de la
Convención desde el 5 de setiembre de 1984 y reconoció la competencia contenciosa de este
Tribunal en esa misma fecha.
IV
EXCEPCIÓN PRELIMINAR
A.
Excepción por falta de agotamiento de los recursos internos
A.1. Argumentos del Estado y observaciones de la Comisión y de los
representantes
12. El Estado alegó que el señor Hernández contó con la posibilidad cierta de obtener una
reparación mediante la acción de daños y perjuicios, recurso idóneo y eficaz para conseguir la
debida reparación, pero que se utilizó con impericia, toda vez que la demanda fue presentada en
forma extemporánea cuando ya había caducado la acción. Por esta razón, todas las instancias
judiciales que conocieron el proceso interno coincidieron en que dicha acción no podía prosperar
al haber excedido el plazo máximo para interponerla. De esta forma, el Estado alegó que no podía
ser considerado responsable de la acción de daños y perjuicios y se debía considerar que no se
agotaron en “buena y debida forma” los recursos de la jurisdicción interna, conforme lo dispuesto
por el artículo 46.1.a de la Convención Americana.
13. La Comisión sostuvo que el señor Hernández cumplió con el requisito de agotamiento de
los recursos internos, tomando en cuenta que interpuso una serie de denuncias y solicitudes con
el fin de conseguir condiciones adecuadas de detención y tratamiento médico acorde a la
enfermedad que padecía, y que la petición no se refiere exclusivamente a la acción de daños y
perjuicios, sino que se relaciona con una serie de condiciones anteriores y posteriores a su
diagnóstico. Asimismo, estimó que el señor Hernández agotó los recursos internos vinculados a
su solicitud de excarcelación y con su derecho a la salud. En relación con la acción de daños y
perjuicios, la Comisión alegó que el deber de reparar surge de la responsabilidad internacional del
Estado sin que sea necesario activar los mecanismos judiciales para lograr la reparación que deriva
de la violación de la Convención Americana. Adicionalmente, la Comisión manifestó que la
excepción preliminar es extemporánea pues durante la etapa de admisibilidad el Estado planteó
la excepción de “cuarta instancia” y no la de indebido agotamiento de los recursos internos. En
ese sentido, expresó que no corresponde a los órganos internacionales subsanar la falta de
precisión de los alegatos de un Estado que no interpuso la excepción preliminar en el momento
procesal oportuno.
14. Los representantes alegaron que el señor Hernández promovió la acción civil reparatoria
el 2 de abril de 1993 porque no podía intentarla mientras se encontraba sometido al control
excluyente de quienes le ocasionaron el daño, y que al mismo tiempo serían personalmente
demandados, pues de hacerlo se habría colocado en una situación de mayor riesgo.
Adicionalmente, alegaron que aun cuando el señor Hernández obtuvo su libertad condicional el 29
de mayo de 1991, seguía bajo el control excluyente del Estado y por lo tanto se encontraba en
una situación de riesgo y vulnerabilidad. Por esta razón, el señor Hernández no pudo haber
ejercido la acción civil resarcitoria con anterioridad, y sostenerlo constituye una argumentación
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