90. En tercer lugar, corresponde al Tribunal determinar si el Estado proporcionó un tratamiento médico adecuado al señor Hernández una vez que tuvo conocimiento de su enfermedad, y si existe un nexo causal entre dicho tratamiento médico -o la falta de él- y la afectación a su derecho a la salud. 91. La Corte constata que durante el tiempo que el señor Hernández estuvo detenido recibió atención médica constante en los hospitales San Juan de Dios, Alejandro Korn y en el Hospital de la Unidad Carcelaria. Sin embargo, el Tribunal carece de elementos probatorios que permitan determinar el tipo de atención médica específica que el señor Hernández recibió mientras se encontraba en los hospitales antes mencionados 155. El Estado alegó que las manifestaciones respecto al estado de salud de la presunta víctima y la falta de atención médica adecuada no han sido acreditadas a través de medio probatorio alguno. Al respecto, este Tribunal ha señalado que en razón del control que el Estado ejerce sobre la persona en situación de detención, y el consecuente control de los medios de prueba sobre su condición física, condiciones de detención y eventual atención médica, es el Estado quien tiene la carga probatoria de proveer una explicación satisfactoria y convincente de lo sucedido y desvirtuar las alegaciones sobre su responsabilidad, mediante elementos probatorios válidos 156. La falta de entrega de los elementos de prueba que permitan esclarecer el tipo de atención recibido por una persona son particularmente graves en casos que involucren alegatos relacionados con la violación al derecho a la salud. En su condición de garante, el Estado tiene tanto la responsabilidad de garantizar los derechos del individuo bajo su custodia, como la de proveer la información y las pruebas relacionadas con lo que suceda al detenido 157. 92. Sin perjuicio de lo anterior, la Corte recuerda que el 15 de agosto de 1990 el señor Hernández fue trasladado al Hospital San Juan de Dios de la Plata por presentar un cuadro de “Meningitis aguda de etiología por T.B.C.” y que se encontraba “bajo tratamiento específico por su afección, siendo su cuadro clínico de evolución favorable”. De igual forma, que el 29 de agosto de 1990 el señor Hernández fue trasladado al Hospital Alejandro Korn por falta de disponibilidad de camas y reingresado a la Unidad N° 1 el 18 de septiembre siguiente. Mientras se encontraba en el Hospital Alejandro Korn, el señor Hernández recibió tratamiento médico por meningitis T.B.C., en virtud de lo cual se informó al Juez de la Causa que se encontraba mejorando. El señor Hernández reingresó a la Unidad Carcelaria el 18 de septiembre de 1990 y el 27 de septiembre de 1990 se ordenó su traslado al Hospital San Juan de Dios, lo cual no pudo realizarse porque dicho Hospital “carec[ía] de cama libre”. En virtud de ello, el 2 de octubre de 1990, el señor Hernández fue derivado a un consultorio privado. El 23 de octubre de 1990 el señor Hernández se encontraba internado en el Hospital de la Unidad Carcelaria, y el 24 de octubre de 1990 se intentó su traslado al Hospital San Juan de Dios, lo cual no fue posible debido a la falta de camas libres en el pabellón solicitado. El 2 de noviembre de 1990 el señor Hernández fue trasladado al Hospital San Martin de la Plata, y luego fue trasladado ese mismo mes a la Unidad Carcelaria donde recibió tratamiento médico hasta que obtuvo su libertad condicional el 29 de mayo de 1991. 155 La Corte recuerda que el 1 de abril de 2019 y el 4 de julio de 2019, con fundamento en el artículo 58.b del reglamento de la Corte, se le solicitó al Estado, como prueba para mejor resolver, que aportara los expedientes médicos completos del señor José Luis Hernández y en los cuales se brindó el servicio de salud en: i) la Comisaría de Monte Grande; ii) la Unidad N° 1; iii) los hospitales San Juan de Dios; iv) San Martín de la Plata y v) Alejandro Korn de Melchor Romero. El Estado no remitió dicha información y se limitó a enviar diversas actuaciones que ocurrieron durante el proceso penal del señor Hernández. 156 Cfr. Caso Bulacio Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 18 de septiembre de 2003. Serie C No. 100, párr. 138, y Caso Quispialaya Vilcapoma Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de noviembre de 2015. Serie C No. 308, párr. 118. 157 Cfr. Cfr. Caso Bulacio Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 18 de septiembre de 2003. Serie C No. 100, párr. 138, y Caso Chinchilla Sandoval y otros Vs. Guatemala. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de febrero de 2016. Serie C No. 312, párr. 173. 33

Select target paragraph3