20. En el análisis de los mencionados requisitos, la Comisión reitera que los hechos que motivan una
solicitud de medidas cautelares no requieren estar plenamente comprobados. La información
proporcionada, a efectos de identificar una situación de gravedad y urgencia, debe ser apreciada desde
una perspectiva prima facie 7.
21. De manera preliminar, la Comisión desea aclarar que que no está llamada a pronunciarse sobre
si los diversos procesos que se han tramitado en el ámbito interno relacionados con la restitución
internacional del adolescente D. fueron verificados de manera compatible con la Convención Americana,
o en atención a las obligaciones especiales de protección de niños en general, lo cual ya está siendo
analizado en el marco de la petición presentada. Asimismo, no corresponde a la Comisión a través del
mecanismo de medidas cautelares pronunciarse sobre el interés superior del adolescente D. en lo que se
refiere a su custodia, el lugar donde debería de permanecer en definitiva o requerir que se ejecute la
sentencia que ordenó su restitución a Argentina. El Estado debe adoptar las medidas necesarias,
adecuadas y efectivas para permitir al adolescente D., de acuerdo con su interés superior, mantener
vínculos con ambos progenitores, lo cual hace parte del deber de garantía integral a sus derechos8. Por
ende, en lo que se refiere al presente procedimiento, la Comisión únicamente definirá si el adolescente
D. se encontraría en una situación de gravedad y urgencia frente a daños de naturaleza irreparable,
conforme lo establece el artículo 25 del Reglamento 9.
22. En lo correspondiente al mecanismo de medidas cautelares, la Comisión recuerda que el sistema
interamericano se ha pronunciado en relación con algunos procesos, como aquellos relacionados con la
adopción, guarda o custodia, en los cuales niños y niñas pueden sufrir separaciones con su familia
biológica, estableciendo que sus derechos a la integridad personal, identidad y a la vida familiar pueden
encontrarse en riesgo, requiriendo una protección cautelar10. En tales asuntos, la Comisión ha
reconocido que el paso del tiempo se constituye inevitablemente en un elemento definitorio al momento
de apreciar la posible existencia de una situación de riesgo, tomando en consideración las necesidades
de protección en cada caso en función de las circunstancias concretas. En efecto, el derecho de
protección a la familia bajo el artículo 17 de la Convención Americana “[…] conlleva, entre otras
obligaciones, a favorecer, de la manera más amplia, el desarrollo y la fortaleza del núcleo familiar” 11.
Asimismo, a la luz del artículo 8 de la Convención sobre los Derechos del Niño, la Corte señaló la
importancia que guarda este derecho con el de identidad en el caso de personas menores de edad 12,
resaltando el rol que la familia biológica desempeña en este proceso 13. En este sentido, la prolongada
Al respecto, por ejemplo, refiriéndose a las medidas provisionales, la Corte Interamericana ha considerado que tal estándar requiere un mínimo
de detalle e información que permitan apreciar prima facie la situación de riesgo y urgencia. Corte IDH, Asunto de los niños y adolescentes
privados de libertad en el “Complexo do Tatuapé” de la Fundação CASA. Solicitud de ampliación de medidas provisionales. Medidas Provisionales
respecto de Brasil. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 4 de julio de 2006. Considerando 23. Disponible en:
http://www.corteidh.or.cr/docs/medidas/febem_se_03.pdf
8 La CIDH ha señalado que “[…] la personalidad y la identidad del niño se forjan a través de una multiplicidad de factores, entre los cuales se
destaca la creación de los vínculos afectivos del niño”. Asimismo, ha reconocido la existencia entre los componentes del derecho a la identidad, el
derecho a mantener relaciona iones con sus familiares. Ver el informe: CIDH, El derecho del niño y la niña a la familia. Cuidado alternativo.
Poniendo fin a la institucionalización en las Américas, de 17 de octubre de 2015, párr. 59, disponible en:
http://www.oas.org/es/cidh/infancia/docs/pdf/Informe-derecho-nino-a-familia.pdf
La Corte Interamericana, por su parte, ha señalado que “[…] las relaciones familiares y los aspectos biológicos de la historia de una persona,
particularmente de un niño o una niña, constituyen parte fundamental de su identidad, por lo que, toda acción y omisión del Estado que tenga
efectos sobre tales componentes, puede constituir una violación del derecho a la identidad”. Corte ID, Caso Fornerón e hija vs. Argentina. Fondo,
Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de abril de 2012. Serie C No. 242, párr. 113, disponible en:
http://corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_242_esp.pdf
9
CIDH, Niño A.R. respecto de Argentina (MC-356-16), Resolución 26/2017 de 27 de julio, párr. 22, disponible en:
http://www.oas.org/es/cidh/decisiones/pdf/2017/26-17MC356-16-AR.pdf
10 CorteIDH, Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 1 de julio de 2011, Medidas Provisionales respecto de Paraguay,
Asunto L.M., considerando 16.
11
Corte IDH, Caso Fornerón, párr. 116.
12 Corte IDH, Caso Gelman Vs. Uruguay. Fondo y Reparaciones. Sentencia de 24 de febrero de 2011. Serie C No. 221, párr. 122, disponible en:
http://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_221_esp1.pdf
13 Corte IDH, Caso Gelman, párr. 124.
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