contacto adecuado con su madre y el impacto que había tenido tal situación en la integridad personal del niño 20. 24. En relación con el requisito de gravedad, la Comisión observa que el propuesto beneficiario habría perdido el contacto con su padre desde que fuera sustraído de manera ilegal a escasas semanas de cumplir los dos años de edad. Según la información disponible, pese a tener una sentencia favorable para que el niño fuera restituido con su padre a Argentina, no habrían vuelto a relacionarse sino hasta el año 2015; esto es, nueve años más tarde. Desde aquel entonces, según lo reconoció el Estado y consta en los documentos contenidos en la solicitud, se habrían concretado escasos encuentros de relacionamiento (vid. supra párrs. 9 y 15), llevados a cabo bajo la supervisión de la autoridad judicial competente y los expertos correspondientes. En la actualidad, el adolescente permanecería en Paraguay, según lo informó el Estado, debido a valoraciones de parte de la jueza efectuadas a la luz de su interés superior como niño. En este escenario, el solicitante ha alegado diversos obstáculos de índole material, por residir el padre en Argentina y carecer de medios o disponibilidad suficientes para trasladarse a Paraguay y continuar con las medidas de relacionamiento en persona. En particular, manifestó que la jueza “[…] dispuso reiteradas audiencias de ‘supuesta re vinculación’, a las que [accedió el padre] en su mayoría, aún a costo de afrontar gastos y tiempos que en [su] condición de mero trabajador han representado extremados esfuerzos […]”, o que la fijación de las audiencias no respetaban su disponibilidad (vid. supra párr. 9). Teniendo en cuenta estas circunstancias, la Comisión nota que en efecto el presente asunto posee ciertas características que dificultan la implementación de un régimen de visitas o relacionamiento efectivo, lo cual es susceptible de provocar un impacto negativo en la preservación del vínculo entre padre e hijo. 25. En relación con lo anterior, la Comisión desea puntualizar que no le corresponde en esta oportunidad pronunciarse sobre las medidas ordenadas por la jueza o valorar si las medidas de relacionamiento son las más indicadas o suficientes para garantizar el derecho a la vida familiar e identidad, pues estas determinaciones dependen de consideraciones que son más propias de las autoridades competentes a nivel interno y las recomendaciones de los expertos correspondientes en materia de niñez, atendiendo de manera integral a las circunstancias personales del adolescente D. De la misma forma, no corresponde en este asunto analizar o determinar si la escasez del número de encuentros es imputable al Estado o no, o bien, cuáles serían las obligaciones positivas que debería adoptara la luz de los hechos alegados, máxime teniendo en cuenta las particularidades del presente asunto, en vista de que el padre se encuentra bajo la jurisdicción de otro Estado. Este último extremo, en particular, podría ser abordado en el fondo del caso 13.399 interpuesto en relación con la situación del niño D., y eventualmente de encontrarse alguna violación a la Convención Americana, la Comisión podría llegar formular las recomendaciones pertinentes. 26. En atención a estas cuestiones, la Comisión advierte que se presenta un riesgo cierto de que llegue a frustrarse el objeto de una posible decisión sobre el fondo del caso 13.399. En efecto, existen indicios suficientes desde el parámetro prima facie aplicable para apreciar que el relacionamiento entre padre e hijo se ha progresivamente reducido hasta tornarse casi inexistente en la actualidad, ello en primer lugar debido a la presunta falta ejecución prolongada de la sentencia de restitución internacional; con posterioridad, por la alegada demora con la que habría iniciado dicho régimen de relacionamiento y, finalmente, con motivo de una serie de presuntos obstáculos o dificultades, los cuales generaron en la práctica que existan escasos contactos entre padre e hijo. En relación con este punto, y atendiendo a lo manifestado por el Estado (vid. supra párr. 15), la Comisión observa que, en el marco del caso referido, el solicitante indicó que “[…] ‘la propuesta de relacionamiento’ presentada por el Estado CIDH, Niño A.R. respecto de Argentina. La Comisión solicitó al Estado de Argentina que “[…] suspenda la ejecución de la orden de restitución hasta que exista una determinación de los derechos del niño A.R. conforme a las circunstancias actuales, atendiendo al interés superior; que adopte medidas para garantizar su integridad personal teniendo en cuenta su interés superior, proporcionándole los servicios y acompañamiento especializados para garantizar su recuperación y bienestar integral con respecto a la afectación generada por la situación materia de riesgo materia de las presentes medidas cautelares”. -7- 20

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