público regional, cuyo mantenimiento es de interés de todos y cada uno de los Estados
Partes 22. El interés de los Estados signatarios es el mantenimiento del sistema de protección
de los derechos humanos que ellos mismos han creado, y si un Estado viola su obligación de
acatar lo resuelto por el único órgano jurisdiccional sobre la materia se está quebrantando el
compromiso asumido hacia los otros Estados de cumplir con las sentencias de la Corte 23. Por
tanto, la labor de la Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos, cuando
se le presenta un incumplimiento manifiesto por parte de uno de los Estados de una Sentencia
emitida por la Corte Interamericana, es precisamente la de proteger el efecto útil de la
Convención Americana y evitar que la justicia interamericana se torne ilusoria al quedar al
arbitrio de las decisiones internas de un Estado 24.
13.
Una vez que ha determinado la aplicación de los referidos artículos (supra
Considerando 11) en casos de incumplimiento de sus Sentencias, y así lo haya informado
mediante su Informe Anual para la consideración de la Asamblea General de la Organización
de los Estados Americanos, la Corte continuará incluyendo dicho incumplimiento cada año, al
presentar su Informe Anual, a menos que el Estado acredite que está adoptando las medidas
necesarias para cumplir con las reparaciones ordenadas en la Sentencia, o que los
representantes de las víctimas o la Comisión acompañen información sobre la implementación
y cumplimiento de los puntos de la Sentencia que requiera ser valorada por este Tribunal 25.
POR TANTO:
LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS,
en ejercicio de sus atribuciones de supervisión del cumplimiento de sus decisiones, de
conformidad con los artículos 33, 62.1, 62.3, 65, 67 y 68.1 de la Convención Americana sobre
Derechos Humanos, 24, 25 y 30 del Estatuto y 31.2 y 69 del Reglamento,
DECLARA QUE:
1.
El Estado ha incurrido en un grave incumplimiento de su deber de informar sobre la
ejecución de la Sentencia emitida el 23 de noviembre de 2011 en el caso Fleury y otros Vs.
Haití, en los términos expuestos en el Considerando 7 de la presente Resolución.
2.
El Estado no ha dado cumplimiento a ninguna de las reparaciones ordenadas en la
Sentencia:
a) iniciar, dirigir y concluir las investigaciones y procesos necesarios, en un plazo razonable, con
el fin de establecer la verdad de los hechos, así como de determinar y, en su caso, sancionar a
todos los responsables de lo sucedido a Lysias Fleury (punto resolutivo segundo de la
Sentencia);
b) implementar, en un plazo razonable, un programa o curso obligatorio permanente sobre
derechos humanos dirigido a los funcionarios de todos los niveles jerárquicos de la Policía
Cfr. Caso Apitz Barbera y Otros
Haití, supra nota 20, Considerando 10.
23
Cfr. Caso Apitz Barbera y Otros
Haití, supra nota 20, Considerando 10.
24
Cfr. Caso Apitz Barbera y Otros
Haití, supra nota 20, Considerando 10.
25
Cfr. Caso Apitz Barbera y Otros
Haití, supra nota 20, Considerando 11.
22
Vs. Venezuela, supra nota 20, Considerando 46, y Caso Yvon Neptune Vs.
Vs. Venezuela, supra nota 20, Considerando 46, y Caso Yvon Neptune Vs.
Vs. Venezuela, supra nota 20, Considerando 46, y Caso Yvon Neptune Vs.
Vs. Venezuela, supra nota 20, Considerando 48, y Caso Yvon Neptune Vs.
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