5.
De conformidad con lo establecido en el artículo 68.1 de la Convención Americana
sobre Derechos Humanos, “[l]os Estados Partes en la Convención se comprometen a cumplir
la decisión de la Corte en todo caso en que sean partes”. Esta obligación incluye el deber del
Estado de informar a la Corte sobre las medidas adoptadas para cumplir cada uno de los
puntos ordenados, lo cual es fundamental para evaluar el estado de cumplimiento de la
Sentencia en su conjunto 9. Al efecto, cabe tener presente, además, que, según el artículo 67
de la Convención Americana, “[e]l fallo de la Corte será definitivo e inapelable”, de manera
que, una vez que este Tribunal dicta sentencia, ella produce los efectos de cosa juzgada y
debe ser prontamente cumplida por el Estado en forma íntegra 10.
6.
De modo, entonces, los Estados Partes de la Convención Americana tienen la
obligación convencional de implementar tanto a nivel internacional como interno y de forma
pronta e íntegra, lo dispuesto por el Tribunal en las Sentencias que a ellos conciernan,
obligación que, como lo señala el derecho internacional consuetudinario y lo ha recordado la
Corte, vincula a todos los poderes y órganos estatales y, de no cumplirse, se incurre en un
ilícito internacional 11. Al respecto, es menester añadir que, según el derecho internacional
consuetudinario y lo afirmado por la Corte, siempre que se produce un hecho ilícito atribuible
a un Estado, surge la responsabilidad internacional de éste por violación de una norma
internacional, dándose así origen a una relación jurídica nueva que consiste en la obligación
de reparar 12. Tal como ha indicado la Corte 13, el artículo 63.1 de la Convención reproduce el
texto de una norma consuetudinaria que constituye uno de los principios fundamentales del
derecho de la responsabilidad internacional de los Estados. La falta de ejecución de las
reparaciones en el ámbito interno implica la negación al derecho de acceso a la justicia
internacional 14.
7.
Con la falta de presentación del referido informe de cumplimiento, habiendo
transcurrido un prolongado tiempo desde el vencimiento del plazo dispuesto en la Sentencia,
y la falta de respuesta del Estado ante los múltiples requerimientos de la Presidencia de la
Corte y del Tribunal, Haití se encuentra en la misma situación de grave incumplimiento estatal
de la obligación de informar que ya fue constatada con anterioridad por este Tribunal, pues
éste ha omitido informar inclusive después de que la Corte emitió resoluciones declarando
dicho incumplimiento (supra Considerandos 2 a 4). También reitera que la inactividad de un
Cfr. Caso Cinco Pensionistas Vs. Perú. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos de 17 de noviembre de 2004, Considerando 5, y Caso Amrhein y otros Vs.
Costa Rica. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia y Reintegro al Fondo de Asistencia Legal de Víctimas.
Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 7 de octubre de 2019, Considerando 2.
10
Cfr. Caso Gelman Vs. Uruguay. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos de 20 de marzo de 2013, Considerandos 61 y 68, y Caso de las Niñas Yean y
Bosico y Caso de Personas dominicanas y haitianas expulsadas Vs. República Dominicana. Supervisión de
Cumplimiento de Sentencias y Competencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 12 de
marzo de 2019, Considerando 20.
11
Cfr. Caso Castillo Petruzzi y otros Vs. Perú. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la
Corte Interamericana de Derechos Humanos de 17 de noviembre de 1999, Considerando 3, y Caso de las Niñas
Yean y Bosico y Caso de Personas dominicanas y haitianas expulsadas Vs. República Dominicana, supra nota 10,
Considerando 21.
12
Cfr. Caso Garrido y Baigorria. Reparaciones (art. 63.1 Convención Americana sobre Derechos Humanos).
Sentencia de 27 de agosto de 1998. Serie C No. 39, párr. 40, y Caso de la Comunidad Moiwana Vs. Surinam.
Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 21 de
noviembre de 2018, Considerando 3.
13
Cfr. Caso Castillo Páez Vs. Perú. Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de noviembre de 1998. Serie C
No. 43, párr. 50 y Caso de la Comunidad Moiwana Vs. Surinam, supra nota 12, Considerando 3.
14
Cfr. Caso Baena Ricardo y otros Vs. Panamá. Competencia. Sentencia de 28 de noviembre de 2003. Serie
C No. 104, párr. 83 y Caso de las Niñas Yean y Bosico y Caso de Personas dominicanas y haitianas expulsadas Vs.
República Dominicana, supra nota 10, Considerando 21.
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