-4contempladas en el Reglamento, las cuales no fueron alegadas por el representante. En consecuencia, no son admisibles las declaraciones testimoniales de Josefina Mercedes Cuéllar y Rosa Beatriz Yambay Giret, debido a que su ofrecimiento fue extemporáneo 16. 11. Conforme a lo anterior, la Presidencia admitirá las declaraciones de la señora Mirta Guarino y del señor Javier Salgado, de acuerdo con la modalidad y objeto determinados en la parte resolutiva (infra punto resolutivo 3). B. Admisibilidad de las declaraciones testimoniales ofrecidas por el Estado 12. El Estado propuso las declaraciones de las señoras Lourdes Concepción Galeano 17, de Milda Ramona Galeano Aquino 18 y del joven Dylan Arnaldo Yamil Córdoba Galeano 19. 13. El representante sostuvo que el objeto de las declaraciones de las señoras Lourdes Concepción Galeano y Milda Ramona Galeano Aquino es ajeno al objeto del caso y “tiene[] como único fin cambiar el eje fáctico”. Sobre la declaración de Dylan Arnaldo Córdoba Galeano indicó que es “innecesari[a]” y consideró “grave” el “r[e]victimizarlo y someterlo […] a dar explicaciones que tampoco tienen nada que ver con el objeto de este proceso”. Por lo anterior, se opuso a las tres declaraciones testimoniales. 14. En relación con las objeciones del representante, esta Presidencia recuerda que corresponde a cada parte determinar su estrategia de litigio, y que la relevancia y pertinencia de la prueba ofrecida por las partes en el trámite del proceso hace parte de dicha estrategia 20. Asimismo, reitera que la recepción de una prueba no presupone un juzgamiento sobre el fondo del asunto ni sobre el valor que eventualmente se le pueda conferir, pues corresponderá al Tribunal valorar oportunamente la declaración, con sujeción a las reglas de la sana crítica y en el contexto del acervo probatorio. Por consiguiente, las objeciones del representante no resultan suficientes para desestimar una prueba que, eventualmente, puede resultar útil. Además, el representante tendrá la oportunidad de referirse al valor probatorio de las declaraciones luego de que sean recibidas 21. 15. Por lo anterior, la Presidencia admite las declaraciones de las señoras Lourdes Concepción Galeano y Milda Ramona Galeano Aquino y del joven Dylan Arnaldo Yamil Córdoba Galeano, de conformidad con la modalidad y objeto determinados en la parte resolutiva (infra puntos resolutivos 1 y 3). 16 Cfr. Caso Petro Urrego Vs. Colombia. Convocatoria a audiencia. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 12 de diciembre de 2019, Considerando 21, y Caso Gutiérrez Navas y otros Vs. Honduras. Convocatoria a audiencia. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 14 de diciembre de 2022, Considerando 10. 17 El Estado indicó que declarará sobre “a) el contexto de violencia doméstica e intrafamiliar en el que estaba inserta […] Milda Galeano y Dylan Córdoba Galeano en la República Argentina; b) aspectos materiales e inmateriales relacionados con la crianza de Dylan, en carácter de tía y guardadora[, y] c) su participación en el proceso de relacionamiento de Dylan con el señor Arnaldo Córdoba”. 18 El Estado indicó que declarará sobre “a) su relación con el señor Arnaldo Córdoba Galeano; b) las circunstancias que tuvo que atravesar personal y familiarmente para proteger a Dylan Córdoba Galeano[, y] c) su participación en el proceso de vinculación de Dylan con el señor Arnaldo Córdoba”. 19 El Estado indicó que declarará sobre “su relacionamiento con la señora Milda Galeano, el señor Arnaldo Córdoba y la señora Lourdes Galeano”. 20 Cfr. Caso Néstor José y Luis Uzcátegui Vs. Venezuela, supra, Considerando 6, y Caso Beatriz y otros Vs. El Salvador, supra, Considerando 13. 21 Cfr. Caso Cajahuanca Vásquez Vs. Perú, supra, Considerando 14 y Caso Boleso Vs. Argentina, supra, Considerando 17.

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