-6- 20. Ahora bien, conforme a lo establecido en el artículo 48.1.c del Reglamento, para que la recusación de un perito resulte procedente, es necesario que concurran dos supuestos: (i) la existencia de un vínculo determinado entre el experto y la parte proponente, y que (ii) esa relación, a criterio del Tribunal, afecte su imparcialidad. En este caso, de la existencia y participación de la perita propuesta en el “Grupo de Madres y Familias”, no se desprende la existencia de un vínculo con la parte proponente. Asimismo, esta Presidencia nota que el Estado sostuvo que tiene “serios indicios de que la profesional ofrecida como perita pudo haber generado algún vínculo estrecho con la presunta víctima”. Sin embargo, no acreditó dicho vínculo, ni expuso de qué forma la participación de la señora Ferrari en el mencionado grupo podría afectar su imparcialidad o generarle un interés directo que haga dudar a la Corte de su objetividad 24. 21. Por otra parte, el artículo 48.1.f del Reglamento de la Corte dispone que la recusación procede cuando un perito hubiese “intervenido con anterioridad, a cualquier título, y en cualquier instancia, nacional o internacional, en relación con la misma causa”. Al respecto, la Corte ha considerado que se debe evitar que se desempeñen como peritos quienes hayan participado en la causa con capacidad resolutiva, como jueces o fiscales que hubieran intervenido en el caso, o quienes hayan tenido un rol jurídicamente relevante en la defensa de los derechos de cualquiera de las partes, como abogados defensores o asesores jurídicos, pues una participación en tal sentido afectaría su objetividad 25. Ahora bien, en este caso, el Presidente advierte que, aunque la perita hubiese coordinado el “Grupo de Madres y Familias” del Juzgado en el que se tramitó el expediente “C.G.D.A.Y s/restitución internacional”, de los argumentos presentados por el Estado y de las pruebas que obran en el expediente, no se desprende una intervención suya en dicha causa en específico. Adicionalmente, el alegato esgrimido por el Estado no pone en duda su objetividad e imparcialidad. 22. Por lo anterior, esta Presidencia desestima la recusación presentada por el Estado y admitirá la declaración pericial de la señora Esther Laura Ferrari según el objeto y modalidad precisados en la parte resolutiva (infra punto resolutivo 3). D. Admisibilidad del peritaje ofrecido por la Comisión Interamericana 23. La Comisión ofreció el dictamen pericial de la señora Nuria González Martín para que declare sobre: [L]as obligaciones de los Estados en relación con los derechos de la niñez y adolescencia en el marco de procedimientos de restitución internacional. En particular, declarará sobre las medidas que los Estados deben adoptar para garantizar la protección especial de niños, niñas y adolescentes en el marco de dichos procesos, a la luz del interés superior de la niñez y adolescencia. Por otra parte, la perita se referirá a las obligaciones internacionales de los Estados en la implementación del procedimiento de restitución internacional, desde su inicio hasta la etapa de ejecución de la orden de restitución, así como a los derechos de las madres, padres y familiares en el marco de dichos procesos. En la medida de lo pertinente, la perita se referirá a otros sistemas internacionales de protección de derechos humanos y al derecho comparado. Para ejemplificar el desarrollo de su peritaje podrá referirse a los hechos del caso. 24. Ni el Estado ni el representante objetaron el ofrecimiento de dicha prueba. Por lo tanto, Cfr. Caso Abrill Alosilla y otros Vs. Perú. Convocatoria a audiencia. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 8 de septiembre de 2010, Considerando 15 y Caso Miembros de la Corporación Colectivo de Abogados José Alvear Restrepo (CAJAR) Vs. Colombia. Convocatoria a audiencia. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 5 de abril de 2022, Considerando 27. 24 Cfr. Caso Cabrera García y Montiel Flores Vs. México. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 23 de agosto de 2010. Considerando 10, y Caso Miembros de la Corporación Colectivo de Abogados José Alvear Restrepo (CAJAR) Vs. Colombia, supra, Considerando 28. 25

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