10
11.
Que según la información remitida a la Corte por el Estado (supra Visto 19) y
los representantes (supra Vistos 20 y 22), el 14 de septiembre de 2004 fue emitido
un laudo por un Tribunal Arbitral, mediante el cual se determinó que el Estado debe
pagar al señor Cesti Hurtado la suma total de US$ 3.065.085 ( tres millones sesenta
y cinco mil ochenta y cinco dólares de Estados Unidos de Norteamérica), dividida en
los siguientes rubros: US$ 3.000.000 (tres millones de dólares de Estados Unidos de
Norteamérica) por concepto de “pérdida de valor del negocio”, y US$ 65.085
(sesenta y cinco mil, ochenta y cinco dólares de Estados Unidos de Norteamérica)
por concepto de remuneraciones dejadas de percibir por el señor Cesti Hurtado
durante el período comprendido entre julio de 1997 y diciembre de 1999 (supra Visto
22), relacionado con lo dispuesto en el primer punto resolutivo de la Sentencia de 31
de mayo de 2001 (supra Visto 3).
12.
Que después de analizar los documentos aportados por el Estado, por los
representantes de la víctima y por la Comisión, el Tribunal advierte que no dispone
de información suficiente sobre los siguientes puntos pendientes de cumplimiento:
a)
el pago de los intereses correspondientes a la compensación por
concepto de daño moral (Puntos Resolutivos segundo, tercero, cuarto
y sexto de la Sentencia de 31 de mayo de 2001);
b)
la investigación de los hechos del presente caso y la sanción a los
responsables (Punto Resolutivo quinto de la Sentencia de 31 de mayo
de 2001);
c)
el pago del daño material (Punto Resolutivo primero de la sentencia de
31 de mayo de 2001); y
d)
anulación del proceso militar y todos los efectos que de él se derivan
(Punto Resolutivo octavo de la Sentencia de 29 de septiembre de
1999).
13.
Que la Corte considerará el estado general del cumplimiento de sus
Sentencias de fondo y reparaciones una vez que reciba el referido informe estatal y
las correspondientes observaciones de los representantes de las víctimas y de la
Comisión.
*
*
*
POR TANTO:
LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS,
en el ejercicio de sus atribuciones de supervisión del cumplimiento de sus
decisiones, de conformidad con los artículos 33, 62.1, 62.3, 65, 67 y 68.1 de la
Convención Americana sobre Derechos Humanos, 25.1 y 30 del Estatuto y 29.2 de
su Reglamento,
DECLARA:
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