-5formas de plagio o secuestro, en función de sus características, la gravedad de los hechos y las circunstancias del delito, con la correspondiente previsión de punibilidades diferentes, proporcionales a aquéllas, así como la atribución al juzgador de la potestad de individualizar las penas en forma consecuente con los datos del hecho y el autor, dentro de los extremos máximo y mínimo que deberá consagrar cada conminación penal”. Asimismo, se indicó que “[e]sta modificación en ningún caso ampliará el catálogo de delitos sancionados con la pena capital previsto con anterioridad a la ratificación de la Convención Americana…”. 9. A la época de emisión de la Sentencia, el artículo 201 del Código Penal de Guatemala tipificaba el delito de plagio o secuestro en los siguientes términos: A los autores materiales o intelectuales del delito de plagio o secuestro de una o más personas con el propósito de lograr rescate, canje de personas o la toma de cualquier decisión contraria a la voluntad del secuestrado o con cualquiera otro propósito similar o igual, se les aplicará la pena de muerte, y cuando ésta no pueda ser impuesta, se aplicará prisión de veinticinco a cincuenta años. En este caso no se apreciará ninguna circunstancia atenuante. Los cómplices o encubridores serán sancionados con pena de veinte a cuarenta años de prisión. A quienes sea condenados a prisión por el delito de plagio o secuestro, no podrá concedérseles rebaja de pena por ninguna causa. 10. En los párrafos 82 y 88 de la Sentencia, la Corte determinó que “el artículo 201 del Código Penal guatemalteco, en el que se fundó la condena al señor Raxcacó Reyes, viola la prohibición de privación arbitraria de la vida establecida en el artículo 4.1 y 4.2 de la Convención”16, y que “[l]a sola existencia del artículo 201 del Código Penal guatemalteco, que sanciona con pena de muerte obligatoria cualquier forma de plagio o secuestro y amplía el número de delitos sancionados con dicha pena, es per se violatoria de esa disposición convencional”. 11. En su Resolución de 2008, tomando en cuenta la información proporcionada por las partes y la Comisión, la Corte consideró que dicha medida de reparación continuaba pendiente de cumplimiento y requirió un informe al Estado sobre las medidas que adoptaría para dar cumplimiento. Recordó que “lo ordenado por la Corte en est[e] punt[o] resolutiv[o] de l[a] Sentenci[a] tiene, efectivamente, alcances generales, en la medida en que el origen de esa forma de reparación fue el incumplimiento por parte del Estado del artículo 2 de la Convención Americana, por haber mantenido vigentes aquellas normas del Código Penal, una vez ratificado dicho tratado por parte de Guatemala”. En lo que respecta al caso específico del señor Raxcacó Reyes, recordó que “esta Corte sentenció que el artículo 201 del Código Penal guatemalteco es contrario a la Convención Americana…”. La Corte determinó que existió una violación al artículo 4.2 de la Convención debido a que: (i) tras comparar con las distintas tipificaciones que este delito tuvo desde la ratificación de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que existió una ampliación de la aplicación a la pena de muerte por nuevos supuestos de hecho no sancionadas por ese tipo en el pasado; (ii) dado que se impone la pena de muerte incluso al “plagio simple”, se desatendía a la limitación convencional de aplicar la pena de muerte solo a los “delitos más graves”, y (iii) que tal como está redactado “tiene como efecto someter a los acusados del delito de plagio o secuestro a procesos penales en los que no se consideran –en ninguna instancia– las circunstancias particulares del delito y del acusado, tales como los antecedentes penales de éste y de la víctima, el móvil, la extensión e intensidad del daño causado, las posibles circunstancias atenuantes o agravantes, entre otras consideraciones del autor y del delito”. 16

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