-5formas de plagio o secuestro, en función de sus características, la gravedad de los
hechos y las circunstancias del delito, con la correspondiente previsión de punibilidades
diferentes, proporcionales a aquéllas, así como la atribución al juzgador de la potestad
de individualizar las penas en forma consecuente con los datos del hecho y el autor,
dentro de los extremos máximo y mínimo que deberá consagrar cada conminación
penal”. Asimismo, se indicó que “[e]sta modificación en ningún caso ampliará el
catálogo de delitos sancionados con la pena capital previsto con anterioridad a la
ratificación de la Convención Americana…”.
9.
A la época de emisión de la Sentencia, el artículo 201 del Código Penal de
Guatemala tipificaba el delito de plagio o secuestro en los siguientes términos:
A los autores materiales o intelectuales del delito de plagio o secuestro de una o más
personas con el propósito de lograr rescate, canje de personas o la toma de cualquier
decisión contraria a la voluntad del secuestrado o con cualquiera otro propósito similar o
igual, se les aplicará la pena de muerte, y cuando ésta no pueda ser impuesta, se aplicará
prisión de veinticinco a cincuenta años. En este caso no se apreciará ninguna circunstancia
atenuante.
Los cómplices o encubridores serán sancionados con pena de veinte a cuarenta años de
prisión.
A quienes sea condenados a prisión por el delito de plagio o secuestro, no podrá
concedérseles rebaja de pena por ninguna causa.
10.
En los párrafos 82 y 88 de la Sentencia, la Corte determinó que “el artículo 201
del Código Penal guatemalteco, en el que se fundó la condena al señor Raxcacó Reyes,
viola la prohibición de privación arbitraria de la vida establecida en el artículo 4.1 y
4.2 de la Convención”16, y que “[l]a sola existencia del artículo 201 del Código Penal
guatemalteco, que sanciona con pena de muerte obligatoria cualquier forma de plagio
o secuestro y amplía el número de delitos sancionados con dicha pena, es per se
violatoria de esa disposición convencional”.
11.
En su Resolución de 2008, tomando en cuenta la información proporcionada
por las partes y la Comisión, la Corte consideró que dicha medida de reparación
continuaba pendiente de cumplimiento y requirió un informe al Estado sobre las
medidas que adoptaría para dar cumplimiento. Recordó que “lo ordenado por la Corte
en est[e] punt[o] resolutiv[o] de l[a] Sentenci[a] tiene, efectivamente, alcances
generales, en la medida en que el origen de esa forma de reparación fue el
incumplimiento por parte del Estado del artículo 2 de la Convención Americana, por
haber mantenido vigentes aquellas normas del Código Penal, una vez ratificado dicho
tratado por parte de Guatemala”. En lo que respecta al caso específico del señor
Raxcacó Reyes, recordó que “esta Corte sentenció que el artículo 201 del Código Penal
guatemalteco es contrario a la Convención Americana…”.
La Corte determinó que existió una violación al artículo 4.2 de la Convención debido a que: (i) tras
comparar con las distintas tipificaciones que este delito tuvo desde la ratificación de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos, que existió una ampliación de la aplicación a la pena de muerte por
nuevos supuestos de hecho no sancionadas por ese tipo en el pasado; (ii) dado que se impone la pena de
muerte incluso al “plagio simple”, se desatendía a la limitación convencional de aplicar la pena de muerte
solo a los “delitos más graves”, y (iii) que tal como está redactado “tiene como efecto someter a los acusados
del delito de plagio o secuestro a procesos penales en los que no se consideran –en ninguna instancia– las
circunstancias particulares del delito y del acusado, tales como los antecedentes penales de éste y de la
víctima, el móvil, la extensión e intensidad del daño causado, las posibles circunstancias atenuantes o
agravantes, entre otras consideraciones del autor y del delito”.
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