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mayo de 1997. La Comisión solicitó, como parte de la reparación, la indemnización
de los beneficios salariales que las supuestas víctimas dejaron de percibir desde su
destitución hasta la fecha de su efectiva reincorporación, así como el pago por los
daños y perjuicios morales. Finalmente, la Comisión pidió que se condenara al Perú
al pago de las costas y gastos “razonables” en que incurrieron las supuestas víctimas
y sus abogados en la tramitación del caso en la jurisdicción peruana y ante la
Comisión y la Corte Interamericanas.
II
COMPETENCIA DE LA CORTE
3.
La Corte es competente para conocer del presente caso. El Perú es Estado
Parte en la Convención desde el 28 de julio de 1978 y reconoció la competencia
contenciosa de la Corte el 21 de enero de 1981.
III
PROCEDIMIENTO ANTE LA COMISIÓN
4.
El 15 de mayo de 1997 la Comisión Interamericana recibió una denuncia
firmada por veintisiete diputados del Congreso del Perú, relativa a la destitución de
los magistrados del Tribunal Constitucional a los que se ha hecho referencia. El 16
de julio del mismo año la Comisión inició la tramitación de dicha denuncia y
transmitió al Estado sus partes pertinentes solicitándole información al respecto
dentro de un plazo de 90 días.
5.
El 16 de octubre de 1997 el Perú presentó un informe elaborado por el
Consejo Nacional de Derechos Humanos (Oficio No. 1858-97-JUS/CNDH-SE), en el
que solicitó a la Comisión que declarara inadmisible la petición, “en la medida que
los peticionarios no ha[bían] agotado los recursos de la jurisdicción interna”. El 21
de octubre de 1997 la Comisión transmitió dicho informe a los peticionarios,
solicitándoles sus observaciones al respecto y otorgándoles un plazo de 30 días para
presentarlas.
6.
El 28 de enero de 1998 la Comisión convocó a una audiencia pública para el
25 de febrero de 1998, durante su 98º Período Ordinario de Sesiones, con el fin de
escuchar a las partes sobre la admisibilidad de la denuncia.
7.
El 30 de abril de 1998 los peticionarios pidieron a la Comisión que declarara
admisible la denuncia. Ese mismo día, la Comisión trasladó esta solicitud al Estado.
8.
El 5 de mayo de 1998, durante el 99º Período Extraordinario de Sesiones, la
Comisión aprobó el Informe sobre Admisibilidad de la denuncia No. 35/98, en el cual
concluyó “que en el [...] caso [eran] aplicables las excepciones establecidas en el
artículo 46.2.c de la Convención, no siendo necesario el agotamiento de los recursos
de [la] jurisdicción interna para que la Comisión sea competente para conocer de la
denuncia”. Por nota de 29 de junio de 1998, el Estado contestó afirmando que, dada
la emisión del Informe de Admisibilidad, “resulta innecesario emitir pronunciamiento
sobre los alegatos anteriores a la decisión de Admisibilidad” y anunció que
posteriormente presentaría un informe relacionado con la admisibilidad de la
denuncia del presente caso. Dicha información fue transmitida a los peticionarios.