4
Estado solicitó que realice las modificaciones en el objeto de cada declaración propuesta, de
modo que se “establezca con exactitud cuáles son los hechos presuntamente vulneratorios
que causaron las violaciones a los derechos humanos a los que se referirán los declarantes,
y que se señale cuáles son las implicancias que dichos hechos habrían tenido en las presuntas
víctimas en los que se aprecie la relación causal de la misma y no se trate simplemente de
afirmaciones carentes de mayor fundamentación”.
13.
Respecto a la aducida ampliación indebida de las declaraciones de las presuntas
víctimas por parte del Estado, esta Presidencia observa que, el momento procesal oportuno
para la determinación del objeto de las declaraciones es el escrito de solicitudes y argumentos,
y que la referencia a las medidas de reparación fue incorporada por primera vez en las listas
definitivas. Sin embargo, la ampliación de los objetos de las declaraciones de Jorge Luis Cuya
Lavy y Walter Antonio Valenzuela Cerna se relacionan con las medidas que podría adoptar el
Estado, sin perjuicio de las determinaciones que oportunamente realice el Tribunal, sus
declaraciones podrían contribuir, eventualmente, a ilustrar a la Corte en materias relevantes
para posibles medidas de reparación4. Además, en cuanto al alegato del Estado sobre la
sobreabundancia de prueba, ya que la Corte recibiría dos declaraciones de presuntas víctimas
con el mismo objeto, esta Presidencia recuerda que las presuntas víctimas cuentan con
representaciones distintas y en ese sentido, las partes pueden litigar de acuerdo a su
estrategia y pueden presentar la prueba que consideren oportuna. Asimismo, considera que
la coincidencia que pueda existir entre los objetos de las declaraciones no constituye un
motivo suficiente para no recibirlas5. Las declaraciones de las presuntas víctimas son
particularmente útiles en la medida en que pueden proporcionar mayor información sobre las
violaciones, sus consecuencias y qué medidas quisieran que tomara la Corte al respecto. Es
por ello, que esta Presidencia estima que resulta pertinente recibir las dos declaraciones.
14.
Por último, respecto al alegato del Estado sobre la formulación amplia de los objetos
de las declaraciones de las presuntas víctimas, esta Presidencia observa que en ambos objetos
de la declaración se indica de manera general, que las presuntas víctimas declararan sobre
las “circunstancias de modo, tiempo y lugar” relacionados con los hechos del caso, siendo
esta redacción poco precisa y contraria a la exigencia del artículo 40.2.b y c. La Presidencia
estima pertinente recibir las declaraciones de Jorge Luis Cuya Lavy y Walter Antonio
Valenzuela Cerna como presuntas víctimas del caso, y en la parte resolutiva de esta decisión
se determinará el objeto de cada una de las declaraciones y su modalidad (infra punto
resolutivo 1).
B)
Observaciones a la declaración testimonial de Walter Albán Peralta
15.
Es el escrito de solicitudes y argumentos, los representantes del señor Valenzuela
Cerna indicaron que el objeto de la declaración testimonial del señor Walter Albán Peralta
versaba “sobre las circunstancias procesales y los derechos violados en los procedimientos de
evaluación de los jueces por el [Consejo Nacional de la Magistratura (en adelante también
“CNM”)] en Perú, que fueran relatados en el capítulo III del presente escrito, en especial el
contexto del Poder Judicial y Ministerio Público del Perú en la época de los hechos y
actualmente”. Por otro lado, en la lista definitiva se indicó que el testimonio sería “sobre las
circunstancias procesales y los derechos violados en los procedimientos de evaluación de los
jueces por el [Consejo Nacional de la Magistratura] en Perú, que fueran relatados en
Cfr. Caso Guerrero, Molina y otros Vs. Venezuela. Resolución de la Presidenta de la Corte Interamericana
de Derechos Humanos de 13 de octubre de 2020, Considerando 33.
5
Cfr. Caso Valle Jaramillo y otros Vs. Colombia. Resolución de la Presidenta de la Corte Interamericana de
Derechos Humanos de 30 de noviembre de 2007, Considerandos 5, 10, 14, 16 y 21, y Caso Ríos Avalos y otro Vs.
Paraguay. Resolución de la Presidenta de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 11 de diciembre de 2020,
Considerando 12.
4