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oportunidad de presentar el Escrito de Solicitudes, Argumentaciones y Pruebas, en especial
el contexto del Poder Judicial y Ministerio Público del Perú en la época de los hechos y
actualmente”.
16.
En sus observaciones respecto a la testimonial del señor Walter Albán Peralta, el
Estado adujo que los representantes ampliaron indebidamente su declaración, ya que el
objeto señalado en el escrito de solicitudes y argumentos y el señalado en la lista definitiva
es distinto. Agregó que en la redacción del objeto la declaración se está direccionando para
que el testigo emita una opinión sobre los hechos materia del caso, al solicitársele que declare
sobre “los derechos violados en los procedimientos de evaluación de los jueces por el [Consejo
Nacional de la Magistratura] en Perú”. Además, expresó que “no se puede solicitar a un
testigo, que tuvo la calidad de funcionario público al momento de los hechos que, su posición
respecto a la valoración de los hechos sea materia de un testimonio, puesto que su posición
u opinión no puede ser asumida como cierta hasta que no exista un pronunciamiento sobre
el fondo de la controversia resuelto por la CIDH”.
17.
El Estado refiriéndose a la objetividad del testimonio del señor Albán Peralta adujo que
no tuvo conocimiento directo del procedimiento de ratificación específico de las presuntas
víctimas, dado que no participó de dichos procedimientos llevados a cabo por el CNM en los
años 2001 y 2002, ni en el proceso de amparo. Precisó respecto a la declaración que puede
brindar, que el señor Albán Peralta fue elegido Primer Adjunto al Defensor del Pueblo, en 1996
y reelegido en 1999 y ejerció, por mandato legal, las funciones de Defensor del Pueblo desde
el 29 de noviembre de 2000 hasta el 29 de septiembre de 2005. Dentro de sus atribuciones
llevó a cabo investigaciones e informes de carácter general, en los que analizó el
funcionamiento de las instituciones del Estado y señaló recomendaciones6. En tal sentido, el
Estado alegó que ya tiene una opinión formada, “según la cual el proceso de ratificación
vulnera los derechos de los magistrados y por lo tanto carece de la objetividad sobre los
hechos y los alcances de la ratificación, sino que su valoración está parcializada a favor de la
postura de las presuntas víctimas”. Se advierte que el testigo propuesto ha intervenido en
instancia nacional en la temática relacionada con el presente caso. Su declaración “no podría
ser objetiva e imparcial, sino que dicha manifestación estaría impregnada del juicio de valor
que el testigo tiene acerca de la figura de ratificación”. Por los motivos señalados el Estado
solicitó que la declaración deber ser rechazada.
18.
Esta Presidencia, en primer lugar, observa que no existe ningún cambio sustancial en
el objeto indicado por los representantes en el escrito de solicitudes y argumentos y en la
lista definitiva, y en tal sentido el objeto de su declaración es el mismo. Por ello esta
Presidencia considera que no existe ninguna ampliación indebida en el objeto del testimonio
y lo acepta.
19.
En segundo lugar, respecto al objeto de la declaración y en consideración de lo aducido
por el Estado sobre la posibilidad de que el testigo emita opiniones personales, esta
Presidencia advierte que el señor Albán Peralta fue ofrecido en calidad de testigo y no como
perito, por lo que el deber de imparcialidad no le es exigible, como sí lo es respecto a los
peritos7. Además, recuerda que cuando una persona es llamada a declarar como testigo ante
Según el Estado en ejercicio de funciones como Defensor del Pueblo, el testigo propuesto emitió la
Resolución Defensorial No. 038-2002/DP, publicada en el diario oficial El Peruano, de 30 de noviembre de 2002,
mediante la que se muestra preocupación por la figura de la ratificación realizada por CNM y abordó “precisamente
los puntos sobre la ratificación que se están discutiendo en el presente proceso […] en trámite ante la Corte”.
7
Cfr. Caso Gabriela Perozo y otros Vs. Venezuela. Convocatoria a audiencia. Resolución de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos de 2 de mayo de 2008, Considerando 5, y Caso López Soto y otros Vs.
Venezuela. Convocatoria a audiencia. Resolución del Presidente en ejercicio de la Corte Interamericana de Derechos
Humanos de 13 de diciembre de 2017, Considerando 8.
6