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E)
Admisibilidad de la declaración de la presunta víctima de Jean Aubert
Díaz Alvarado propuesta por su representante
31.
El representante de la presunta víctima señor Jean Aubert Díaz Alvarado, en el plazo
procesal conferido para la presentación de observaciones a las listas definitivas presentadas
por las partes y la Comisión, puso por primera vez en consideración de la Corte “si es posible
tomar la testimonial del ‘afectado’ Dr. Jean Díaz Alvarado, quien oportunamente no [l]e ha
podido expresar su voluntad de declarar en este proceso, ya que estaba delicado de salud,
por la PANDEMIA COVID19, en cuidados intensivos”. No obstante, “[h]abiéndose
reestablecido e informado sobre el estado del proceso, […] quiere participar brindando su
testimonial”, para lo cual presentó varios documentos relacionados con su estado de salud.
El objeto de su declaración versaría “sobre los hechos relacionados con el proceso de
‘ratificación’; si se ha observado el derecho al debido proceso; si la resolución que ‘no lo
ratifica’ contiene una motivación fundada en derecho; si ha tenido la oportunidad de
impugnar dicha resolución, ya que de acuerdo al art. 138 de la Constitución Política del Perú,
las resoluciones expedidas por el Consejo Nacional de Magistratura, era irreversible en sede
Judicial, en esa oportunidad”.
32.
Esta Presidencia recuerda que el momento procesal oportuno para que los
representantes propongan como declarantes a las presuntas víctimas lo constituye el escrito
de solicitudes, argumentos y prueba12, conforme el artículo 40.2.c) del Reglamento de la
Corte. Por tanto, la presentación de las listas definitivas de declarantes o las observaciones
a las listas definitivas no constituyen una nueva oportunidad procesal para proponer
probanzas por las partes en el procedimiento ante la Corte
33.
Esta Presidencia ha constatado que el representante en su escrito de argumentos,
solicitudes y pruebas presentado ante este Tribunal el 29 de enero de 2020 no ofreció como
prueba la declaración de la presunta víctima, ni hizo ofrecimiento alguno de prueba
testimonial o pericial. Además, de la documental presentada junto con las observaciones a
las listas definitivas de 10 de diciembre de 2020 se nota que los informes médicos y de
laboratorio referidos a la presunta víctima fueron emitidos entre los meses de agosto y
octubre del año 2020, en los que se indica el padecimiento del señor Díaz Alvarado. De lo
anterior, se desprende que la afectación a la salud de dicho señor ocurrió con posterioridad a
la presentación del escrito de solicitudes y argumentos.
34.
Ahora bien, el artículo 58 inciso a) del Reglamento de la Corte, faculta a este Tribunal,
en cualquier estado de la causa a “procurar de oficio todo prueba que considera útil y
necesaria. En particular, podrá oír en calidad de presunta víctima, testigo, perito o por otro
título, a cualquier persona cuya declaración, testimonio u opinión estime pertinente”.
35.
En el presente caso, la Presidenta considera que, si bien el ofrecimiento de la
declaración de la presunta víctima por parte del representante es extemporáneo, la
Presidenta recuerda que la Corte ha destacado la utilidad de las declaraciones de las
presuntas víctimas, en la medida en que pueden proporcionar mayor información sobre las
violaciones alegadas y sus consecuencias13. Además, ha resaltado que las presuntas víctimas
pueden ilustrar a la Corte respecto de las medidas de reparación que, eventualmente, podría
Cfr. Mutatis mutandis, Caso Quintana Coello y otros Vs. Ecuador. Convocatoria a audiencia. Resolución del
Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 20 de diciembre de 2012. Considerando 12, y Caso
Vera Rojas y otros Vs. Chile. Resolución de la Presidenta de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 4 de
diciembre de 2020, Considerando 15.
13
Cfr. Caso de la “Masacre de Pueblo Bello” Vs. Colombia. Convocatoria a audiencia. Resolución del Presidente
de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 29 de julio de 2005, Considerando 7, y Caso Martínez Esquivia
Vs. Colombia, supra Considerando 24.
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