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se hallan en severo riesgo. No se trata de medidas sobre un grupo, una corporación,
una sociedad, un pueblo, sino sobre los integrantes de éstos: personas físicas titulares
de derechos en riesgo.
10.
Este nuevo alcance de la tutela internacional, producto de la evolución de la
jurisprudencia interamericana --que aún podría ir adelante en la medida en que lo
permita la interpretación razonable de la Convención-- se produjo a partir de la
resolución sobre medidas provisionales en el Caso de la Comunidad de Paz de San José
de Apartadó, como se observa en el Voto razonado conjunto que emitimos el Juez
Alirio Abreu Burelli y yo, cinco años atrás, en ese primer asunto abarcado por la nueva
jurisprudencia, adoptando un criterio en el que he insistido en otros Votos razonados
referentes a medidas provisionales que corren en la misma línea abierta en el Caso de
San José de Apartadó.
B) Comunidades indígenas
11.
En su LXVII Período Ordinario de Sesiones (13 a 30 de junio de 2005), la Corte
Interamericana ha deliberado y dictado sentencias sobre varios litigios a los que son
aplicables las consideraciones que expongo en este Voto agregado a la Sentencia del
Caso YATAMA vs. Nicaragua. Me refiero a este mismo, desde luego, y a las
resoluciones finales en el Caso de la Comunidad Moiwana vs. Surinam y en el Caso de
la Comunidad Indígena Yakye Axa vs. Paraguay, e igualmente, en alguna medida, a la
resolución sobre medidas provisionales en el Caso del Pueblo Indígena de Sarayaku,
correspondiente a Ecuador.
12.
En aquellos tres casos contenciosos, que han culminado en sentencias de fondo
y reparaciones, se analizan puntos relacionados con cuestiones que atañen a miembros
de comunidades indígenas y étnicas, precisamente en tanto tales --no por motivos
estrictamente personales o individuales--, y que tienen su origen o desarrollo en la
relación que históricamente han guardado y mantienen todavía esas comunidades con
otros sectores de la sociedad y, en definitiva, con el Estado mismo, relación que se
proyecta sobre los miembros de dichos grupos e incide en los derechos humanos de
éstos. Obviamente, no se trata de cuestiones aisladas o contraídas exclusivamente a
los Estados o las sociedades nacionales en cuyo ámbito surgen los conflictos
examinados en estos casos, si bien las sentencias se refieren --como es natural-- a
esos conflictos y solamente a ellos, y no pretenden --ni podrían pretender-- alcanzar
otros litigios actuales o potenciales.
13.
Para quien reflexiona sobre esta materia --y en todo caso para quien suscribe
este Voto-- es interesante observar que también en otros lugares del Continente
Americano han surgido problemas como los examinados ahora, que han llegado al
conocimiento de la Corte con creciente frecuencia y determinado ciertos desarrollos
jurisprudenciales. Estos, que obligan en el ámbito propio de cada sentencia, pudieran
interesar en un espacio más amplio --como he dicho supra--, tomando en cuenta la
gran semejanza y acaso identidad que existe entre las condiciones jurídicas, sociales y
culturales --históricas y actuales-- que se hallan en el origen de las controversias que
se observan en muy diversos territorios nacionales.
14.
Conviene recordar, como referencia útil para la identificación de determinadas
categorías de litigios y la definición del perfil general de nuestra jurisprudencia,
algunos precedentes significativos. La relación se inicia, probablemente, con el Caso